Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1276/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 545/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100511

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11176


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146084

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1276/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 304/2015

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Florencio

Procurador D./Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO

Letrado D./Dña. CLAUDIO PATRICIO LOBOS VILLANUEVA

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 545 /2016

En Madrid, a 8 de septiembre de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 304/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid por un delito de malos tratos de obra contra Florencio , representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CREPO y defendido por el Letrado D. CLAUDIO PATRICIO LOBOS VILLANUEVA.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

' Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 0:30 horas del día 13 de diciembre de 2014, mantuvo una discusión con la que entonces era su pareja afectiva , Hortensia , en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , escalera derecha, NUM001 de Madrid, en el curso de la cual el acusado, con el ánimo de maltratar a su pareja, la agarró del pelo y forcejeó con ella, sin que conste que a causa de ello le llegara a causar ninguna lesión.'

Y cuyo FALLO establece:

'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor responsable de un delito de malos tratos de obra del articulo 153.1 y 3 del Código penal , a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, todo ello imponiéndole el pago de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florencio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Juan Bautista Belmonte Crespo, actuando en nombre y representación de Florencio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 304/2015 con fecha 25 de mayo de 2016.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con infracción al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , por considerar que la testigo de los hechos, María Virtudes en sede judicial que presenció los hechos objeto de condena, pero, al preguntarle Su Señoría, se contradijo, ya que venía afirmando en la policía y en el Juzgado que su mandante tenía cogida del pelo a la víctima, pero cuando le preguntó cómo la tenía cogida del pelo, señaló que no recordaba si la cogió del pelo o del cuello, contradiciéndose en cuanto al concreto maltrato de obra.

A ello había que añadir que tanto el acusado como la víctima abandonaron a los días (sic) el domicilio donde vivían con la testigo, dejándola sola, lo que puede ser un motivo para acusar de los hechos a su representado.

Señalaba también que Hortensia tuvo que ser obligada a presentarse en sede judicial, ya que no acudió a la primera citación, teniendo que posponerse el acto del juicio oral, acogiéndose en la segunda sesión a su derecho a no declarar en contra de su patrocinado, al que tampoco reconoció en las diligencias de investigación como autor del maltrato de obra, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, alegando la indebida inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal en cuanto a la pena, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal , habida cuenta de que no se impuso al penado la pena de prohibición de aproximación prevista en el artículo citado del Código Penal.

TERCERO.-El Procurador Don Juan Bautista Belmonte Crespo, actuando en nombre y representación de Florencio , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Florencio , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Florencio no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. y de artículo 24 de la Constitución Española .

Las conclusiones a las que llegó su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de María Virtudes , obrante a los folios 75 y 76; la declaración en igual sede del acusado, obrante al folio 90 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del juicio oral el acusado negó los hechos que se le imputaban, en tanto que la testigo María Virtudes manifestó que el día de los hechos Hortensia y el acusado estaban discutiendo y que ella se metió entre ellos para separarlos porque estaban forcejeando. Que el acusado tenía a Hortensia cogida del pelo, que fue Hortensia la que llamó a la policía y que la niña estaba presente y lo vio todo, así como que estaba llorando. A preguntas de Su Señoría, manifestó que él la agarró del cuello y de los pelos.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que recibieron una llamada por una agresión de un varón a una mujer. Al llegar al piso, la mujer les dijo que ella y su pareja llevaban unos días mal, que dormían en habitaciones separadas y que cuando ella fue entrar en la habitación de él, la agarró de los pelos y le propinó una bofetada y la echó de la habitación. Que les dio las características del agresor, pero no pudieron localizarle. La compañera de piso ratificó la versión de la mujer y manifestó que había visto los hechos.

Hortensia se acogió a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pese a lo alegado por el recurrente, la declaración de María Virtudes ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios, puesto que el mero hecho de haber abandonado el acusado y la víctima su domicilio a los pocos días de los hechos objeto de las presentes actuaciones no puede considerarse como motivo para declarar falsamente en contra del primero, y verosímil, indicando a preguntas del Magistrado Juez que vio que el acusado agarraba del cuello y de los pelos a Hortensia . Por otra parte, sus manifestaciones se vieron corroboradas por las del agente de policía nacional que compareció en el domicilio minutos después de acaecidos los hechos.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, al no poder apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo.

SEXTO:El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.

Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras, en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que, como es obvio, se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de malos tratos en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de malos tratos de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo y, desde luego, el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En el supuesto de autos el Magistrado Juez a quo fundamentada la no imposición de dicha pena en el hecho de no ser la misma imponible de forma imperativa cuando la conducta típica sancionada se integra en una acción de malos tratos de obra a otro sin causarle lesión constitutiva de delito, a lo que debe añadirse que la víctima de los hechos no ha querido prestar declaración en ningún momento, teniendo en común ambos una hija de corta edad y no revistiendo gravedad los hechos que dieron lugar a la condena del acusado, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio y el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 304/2015 con fecha 25 de mayo de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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