Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1160/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 545/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100517

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12385

Núm. Roj: SAP M 12385/2016


Encabezamiento


Sección, n. º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162342
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1.160/2016
Origen : Juzgado de lo Penal, n. º 2 de Getafe
Procedimiento Abreviado 257/2013
Apelantes: D. Mauricio y D. Teodulfo
Procuradora: Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Letrada: Dña. MARIA BELEN GARCIA GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA, N.º 545/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª . JOSEFINA MOLINA MARTÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 5 de octubre de 2016.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1160/2016 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por don Mauricio y don Teodulfo contra la sentencia de fecha 31
de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 257/2013 ,
siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 07:45 horas del día 22 de enero de 2012 Mauricio y Teodulfo , actuando ambos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron al garaje comunitario de las viviendas sitas en la C/ DIRECCION000 con TRAVESIA000 de la localidad de Pinto, propiedad de Edmundo y de la promotora PROMAGALBER y, tras saltar la valla perimetral de unos dos metros de altura que lo cercaba, se introdujeron en su interior y arrancaron, con la intención de apoderarse de las mismas, las instalaciones de cobre de luz y gas que allí se encontraban.

No obstante, no lograron apoderarse definitivamente de dichos efectos habida cuenta de que fueron sorprendidos e interceptados todavía en el interior del recinto de viviendas por Edmundo y por varios agentes de la Policía Local del municipio.

Como consecuencia de dicha actuación se causaron daños tasados pericialmente en la cantidad de 8.903,69 euros, que son reclamados por sus legítimos propietarios.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día 9 de julio de 2013 hasta el día 15 de junio de 2015.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio y a Teodulfo como responsables criminalmente en concepto de autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º y 241 en relación con el art. 16, todos ellos del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos, de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directos, conjunta y solidariamente, a Edmundo en la cantidad de 600 euros y a la promotora PROMALBER en la cantidad de 7.122,95 euros por los daños causados; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora doña Patricia Corisco Martín Arriscado, en representación de don Mauricio y don Teodulfo ; siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.



TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2016 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de octubre de 2016.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

II. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en los siguientes extremos: en el primer párrafo se suprime el texto 'cobre de luz y' y en el tercer párrafo se sustituye el texto '8.903,69' por el texto '5.900'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en ambos recursos que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que las practicadas no han acreditado la comisión por los acusados del delito por el que vienen condenado en la sentencia recurrida.

Examinadas las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por este Tribunal de apelación, se constata que los interrogatorios de ambos acusados tuvieron carácter de prueba directa de que los dos se habían introducido juntos en el recinto de los chalets y que para ello saltaron una valla que circundaba el lugar. El testimonio de Edmundo , propietario de uno de los chalets, constituyó prueba directa de que vio a uno de los acusados cuando saltaba la valla que circundaba los chalets, que dicha valla tenía unos dos metros de altura, que vio a los acusados arrancando las tuberías del gas que estaban instaladas en el garaje comunitario, llegando incluso a ver que uno de ellos se subía a una silla para alcanzar las tuberías, y que después comprobó que estaban rotas todas las tuberías del gas. El testimonio del Policía Local NUM000 constituyó prueba directa de que los dos acusados estaban dentro del garaje comunitario, que había destrozos en el cobre, que había trozos de cobre apartados a un lado en la rampa del garaje y que tales trozos tenían un tamaño que podían llevarse con las manos sin necesidad de un vehículo para su transporte. El testimonio de Prudencio constituyó prueba directa de que se habían arrancado los tubos de conducción del gas a su paso por el garaje comunitario. El testimonio del Policía Local constituyó prueba de que estaban arrancadas las tuberías del garaje y que estaban preparadas para su transporte así como que para entrar en el garaje había que saltar una valla como de dos metros. Y finalmente, el testimonio del Policía Local NUM001 constituyó prueba de que se habían producido daños en las tuberías del garaje y que había una silla en el lugar.

De tales hechos, acreditados por prueba directa, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que los dos acusados, actuando conjuntamente y de acuerdo, y guiados por el ánimo de lucrarse, saltaron la valla que circundaba el recinto de los chalets, entraron en el garaje comunitario de los mismos, arrancaron con sus propias manos las tuberías de conducción del gas con la intención de llevárselas, siendo vistos por el propietario de uno de los chalets, y siendo finalmente detenidos por agentes de policía. Por lo que los hechos delictivos por los que los acusados vienen condenados en la sentencia recurrida aparecen acreditados por prueba suficiente para acreditarlos, no evidenciándose error alguno en la sentencia recurrida al tener como probados tales hechos delictivos.

Debe señalarse a mayor abundamiento que de lo actuado no resulta dato o circunstancia alguna que acredite una relación de los testigos con los acusados que permita ni siquiera sospechar racionalmente de un interés espurio en ninguno de los testigos que les pudiera llevar a mentir, arriesgándose incluso a ser acusados por un delito de falso testimonio, para imputar a los acusados unos hechos que no hubieran visto realmente.

Sin que tampoco se hayan acreditado circunstancias o hechos incompatibles con que los acusados hubieran ejecutados los hechos delictivos por los que vienen condenados en la sentencia recurrida. Pudiéndose señalar en concreto que no se ha practicado prueba alguna que acredite que en las inmediaciones de los chalets no tuvieran los acusados aparcado un vehículo para el transporte de lo sustraído; aunque las pruebas practicadas, en concreto la declaración testifical del Policía NUM000 constituyó prueba de que los cables arrancados podían transportarse a mano. Y tampoco el hecho de que no se haya acreditado que los acusados llevaran herramientas para el corte del cobre es incompatible con los hechos pues las fotografías de los daños, que forman parte del atestado, permiten apreciar que los cables fueron arrancados, para lo que no se necesitaba herramienta alguna, bastando tirar de ellos con fuerza.

Y a mayor abundamiento también; las pruebas de cargo antes expresadas resultan reforzadas por la inverosimilitud de la versión exculpatoria mantenida por ambos acusados en el acto del juicio oral, que vendría a consistir en que estaban jugando con algo, que no saben bien qué era, y que se les coló en el recinto de los chalets, por lo que entraron en su busca. Y si bien los acusados están amparados por el derecho a no confesarse culpables, la falta de explicación verosímil por parte de los acusados de los hechos que acreditan las pruebas de cargo practicadas refuerza la intensidad probatoria de éstas.



SEGUNDO.- Se alega en los recursos que el informe pericial sobre los daños causados es desproporcionado.

Obra al folio 76 de las diligencias previas el informe pericial sobre la tasación de los daños causados en el delito enjuiciado. Informe que ha sido ratificado por la perito en el acto del juicio oral. Apreciándose que en dicho informe se contienen diversas partidas, algunas de ellas por daños distintos a los daños en las conducciones del gas. Lo cual debe tenerse en cuenta ya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se ha acreditado que se produjeron daños en las conducciones comunes del gas en el garaje comunitario, sin que dichas pruebas hayan acreditado, o al menos no han sido claras, acerca de la causación de daños en otros objetos o lugares. Por ello, el importe de los daños causados por la comisión del delito enjuiciado en la presente causa debe limitarse al importe de los daños en las conducciones comunitarias de gas, que en dicho informe, al igual que en el presupuesto que obra al folio 71 de las diligencias previas, se cifra en 5.900 euros. Debiéndose indemnizar dicha cantidad a prorrata entre los propietarios de las viviendas a la fecha de los hechos, lo que supone, en principio, una indemnización de 1.180 euros por cada uno de los cinco chalets, si bien, al haberse establecido en la sentencia recurrida una indemnización a favor de Edmundo por importe de 600 euros, la prohibición de la reformatio in peius , que prohíbe que se pueda modificar la sentencia recurrida en perjuicio de recurrente, dicha cuantía indemnizatoria no puede ser incrementada en la apelación; y se debe fijar una indemnización a favor de la promotora PROMALBER por cuantía total de 4.720 euros como propietario de cuatro de los chalets.



TERCERO.- Se plantea en ambos recursos que se ha aplicado indebidamente el art. 238 en relación con el 237 del Código Penal ya que los tubos no deben ser considerados cosas muebles al estar sujetos con abrazaderas al hormigón. Motivo que debe ser desestimado ya que los hechos probados de la sentencia recurrido y de su fundamento de derecho primero resulta con claridad que la modalidad de fuerza en las cosas cualificadora del delito de robo es la prevista en el nº 1 del art. 238, consistente en escalamiento, por lo que la referencia a que los tubos no deben ser considerados cosas muebles resulta irrelevante frente a la condena establecida en la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se alega en ambos recursos que la atenuante de dilaciones indebidas que se ha aplicado en la sentencia recurrida como simple debe ser apreciada como muy cualificada al haber estado paralizada la causa casi dos años. Pretensión que choca con el criterio general de la Audiencia Provincial de Madrid, documentado en el Acuerdo no jurisdiccional de la Secciones Penales de 7 de junio de 2012, conforme al cual, para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requiere un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. Por lo que no procede la estimación del motivo de recurso.



QUINTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes y al apreciarse parcialmente los recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por representación de don Mauricio y don Teodulfo contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 257/2013 , debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de fijar en 4.720 euros la indemnización que se establece a favor de la promotora PROMALBER, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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