Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 596/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100367

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:968

Núm. Roj: SAP AL 968/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 545/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En Almería a Dieciocho de Diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 596/2017 ,
el Procedimiento Abreviado nº 348/2016, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por delito de
ATENTADO a agentes de la autoridad y falta de LESIONES, siendo apelante el condenado Prudencio , cuyas
circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José Miguel
Gómez Fuentes y defendido por la Letrada Dª. Noelia Rodríguez González, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2017 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Prudencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 16 de mayo de 2015, sobre las 03.45 horas, cuando se encontraba en la calle Colón, de la localidad de Huércal Overa (Almería), fue requerido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , que iban debidamente uniformados, para que se identificara. Tras ser identificado y avisados los agentes que pesaba sobre el acusado varias requisitorias judiciales, éste, ante el temor de ser detenido y cuando se le iban a poner los grilletes, dio un puñetazo en la nariz al agente nº NUM001 y emprendió la huida corriendo, no pudiendo ser alcanzado por dichos agentes.

Como consecuencia de la agresión, el agente nº NUM001 resultó con heridas consistentes en contusión con erosiones en la nariz, que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en sanar cinco días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El acusado, antes de la celebración del juicio, ha consignado en la cuenta del Juzgado la indemnización reclamada en nombre del perjudicado, para su entrega a éste.'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Prudencio , como autor, en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de los siguientes delito y falta, y a las siguientes penas: 1.) Como autor de un DELITO de ATENTADO a los AGENTES de la AUTORIDAD, del art. 550 CP , ya definido, imponiéndole por este delito la pena de PRISIÓN de UN AÑO, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.) Como autor de una FALTA de LESIONES, del art. 617.1 CP , vigente a la fecha de los hechos, ya definida, imponiéndole por esta falta la pena de MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de una multa de de 180,00 EUROS estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar al perjudicado, GUARDIA CIVIL Nº NUM001 , la INDEMNIZACIÓN de 180,00 EUROS, por las lesiones causadas, más sus intereses legales'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Prudencio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó mediante escrito de 5 de septiembre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia combatida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal , en la redacción anterior a la reforma introducida por L.O. 1/2015, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de ambas infracciones penales o, subsidiariamente, le sean reducidas las penas impuestas al concurrir determinadas circunstancias modificativas.

Alega el apelante como primer motivo de impugnación el error en la valoración en la prueba en que incurre la sentencia recurrida habiéndose vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia ya que no se ha desarrollado actividad probatoria de cargo suficiente acreditativa de la comisión del delito de atentado por el que ha sido condenado, máxime cuando los agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio incurrieron en contradicciones.



SEGUNDO.- Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 y ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, habida cuenta que, pese a lo argumentado por el recurrente, es evidente que acometió y agredió a uno de los guardias civiles intervinientes que lo identificaron y comprobaron que tenía varias requisitorias en vigor, propinándole un puñetazo en la nariz y dándose a la fuga, como se acredita no sólo por el testimonio de los dos agentes que depusieron en el juicio sino en función de pruebas eminentemente objetivas como lo es el parte facultativo del Hospital de Huércal Overa incorporado al folio 22 a 25 de las actuaciones, refrendado por el informe de sanidad emitido por el médico forense incorporado al folio 41, acreditativo de las lesiones sufridas por el guardia civil con TIP NUM001 a resultas de la agresión, las cuales son incompatibles con una mera resistencia pasiva y, menos aún, con el único propósito de huir, conducta por sí sola insuficiente para ocasionar un quebranto corporal al agente actuantes, lo que excluye en todo caso la degradación de los hechos a un simple delito de resistencia, como infructuosamente propugna el recurrente.

No puede desconocerse que el comportamiento del acusado está impregnado por la intención de menospreciar a los guardias civiles y a la función que encarnan, cuya condición de agentes de la autoridad conocía perfectamente, pues vestían sus uniformes reglamentarios y se identificaron como tales, circunstancia que no le disuadió de acometer a uno de ellos puesto que arremetió contra el mismo golpeándole en el nariz y le causó lesiones, integrando el elemento de empleo de fuerza que requiere el tipo penal del atentado, con el resultado lesivo que integra la falta del art. 617.1 del C. Penal , en la redacción vigente al tiempo de su comisión, de la que asimismo ha sido declarado autor, como no podía ser de otra forma lo que comporta que la calificación jurídica de los hechos con arreglo a dicho precepto punitivo sea ajustada a Derecho por lo que, con independencia de que su intención fuera únicamente la de marcharse del lugar y darse a la fuga, es lo cierto que arremetió y golpeó a uno de los agentes que le identificaron y procedían a su detención en virtud de las requisitorias judiciales que pesaban sobre él, aceptando las consecuencias de su ilícito proceder pues el propósito de huir no concede una patente de corso para utilizar indiscriminadamente cualquier medio o procedimiento a tal fin conducente como es la agresión a policías y consiguientemente debe responder del delito de atentado, sin que las explicaciones de los testigos fuesen desvirtuadas por el acusado que se acogió en el plenario a su derecho a no declarar, y sin que la omisión de tal declaración pueda ser suplida por el relato alternativo que su defensa ofrece en el recurso.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a la recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- A continuación alega en el recurso la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la instancia, argumentando en apoyo de su pretensión que la causa ha estado paralizada más de seis meses desde la emisión del informe de sanidad forense hasta la incorporación de la hoja histórico-penal.

Sin embargo, ignora el recurrente que, de conformidad con el art. 131.5 del C. Penal , en su redacción que coincide con el vigente art. 131.4, dispone que 'en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave' , que en este caso lo sería el delito de atentado que obviamente no ha prescrito al no haber permanecido la causa paralizada cinco años, ni tan siquiera se ha invocado en el recurso su hipotética prescripción.



CUARTO .- Seguidamente y, con carácter subsidiario, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que fue alegada por la defensa en conclusiones definitivas y rechazada por el juez de instancia.

El motivo ha de decaer pues, como este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones, 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959', indicándose que 'la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 , y ss. 8/6/99 , 26/11/01 , 17/3/03 , 11/4/03 , 22/5/03 , entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando 'el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'; y señalando que 'el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican', indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003 -, que 'los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones efectuadas en la causa, pues además de que no se concretan mínimamente en el recurso los periodos en que la causa estuvo hipotéticamente paralizada en fase de instrucción, lo cual por si solo abocaría al fracaso de su petición del art. 21.6ª del Código Penal , no puede afirmarse que los nueve meses transcurridos desde la incoación de la causa (mayo de 2015) hasta la apertura del juicio oral decretada por el Instructor en el siguiente mes de febrero del año, pues las ulteriores actuaciones seguidas en el Juzgado de Lo Penal se han desarrollado en plazos completamente normales, constituyan un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, atendiendo a la carga de media trabajo del órgano judicial por lo que resulta improcedente la aplicación de dicha atenuante.



QUINTO.- En el siguiente motivo, y también en forma subsidiaria, se interesa en el recurso que la atenuante de reparación del daño apreciada en la sentencia apelada se aplique con el carácter de muy cualificada al haber consignado judicialmente la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal.

En tal sentido tiene declarado el Tribunal Supremo que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada ello supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender del Alto Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

Nada de ello acontece en el presente caso habida cuenta del exiguo importe (apenas 180 euros) de la indemnización solicitada por la parte acusadora y concedida en sentencia, cantidad que además no fue consignada de inmediato sino la víspera de la celebración del juicio con el evidente propósito de beneficiarse de una circunstancia atenuatoria de la pena que por este cúmulo de razones, además de las apuntadas en el Cuarto Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida, no puede alcanzar ni por asomo el rango de muy cualificada al efecto de rebajar la pena en uno o dos grados.



SEXTO .- Finalmente, y enlazando con el último motivo del recurso, no procede la supresión de la responsabilidad civil declarada en sentencia, en tanto que la indemnización en ella concedida aún no ha sido abonada a la víctima, existiendo únicamente una consignación judicial de una cantidad que, en fase de ejecución, deberá aplicarse, en los términos recogidos en el art. 126.1 del Código Penal , al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa que incluyen no solo el abono de la indemnización (con sus intereses legales), sino asimismo al de las costas procesales y a la multa impuesta en sentencia por la infracción constitutiva de falta.

SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 348/2016 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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