Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1212/2017 de 12 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100558
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12490
Núm. Roj: SAP M 12490/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0170774
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1212/2017 RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 299/2016
Apelante: D./Dña. Luis Alberto
Procurador D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ
Letrado D./Dña. ANA CELIA PINTADO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº 1212/17RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 299/16
Juzgado de lo Penal 9 de Madrid
SENTENCIA Nº 545/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 299/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, seguidas por delito de
robo con fuerza en las cosas, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación
que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
procuradora doña Ana Belén del Olmo López, en representación de Luis Alberto , contra la sentencia
pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, con fecha 7-4-2017 ;
habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'CONDENO a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña Ana Belén del Olmo López, en representación de Luis Alberto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció el acusado, pese a estar citado, y sí los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del que estima autor al acusado-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la declaración en juicio de los policías municipales 10.066.3 y 5.702.2 quienes relataron que, comisionados por su emisora central respecto de que un varón blanco estaba realizando un robo con fuerza en las cosas, se trasladaron al lugar, esto es, al bar 'La Cervecita', sito en la calle Puerto de las Pilas 9 de Madrid, en donde se apercibieron que estaba forzado el cierre de acceso al local, en cuyo interior se encontraba un individuo, el cual, al detectar la presencia policial, emprende la huida, perseguido por ellos que, sin perderle de vista, le vieron introducirse en el inmueble número NUM000 de la CALLE000 , metiéndose en el piso NUM001 , en donde habita la hermana del acusado.
Pondera, de otro lado, la declaración en juicio del policía nacional NUM002 quien relata las gestiones que, junto a otros compañero, realizaron para identificar a la persona que, sorprendida en el interior del bar y perseguida por los agentes municipales, se había refugiado en el piso referenciado y, tras superar la reticencia a colaborar de sus moradores, lograron contactar con él, refugiado en una habitación y que fue reconocido por el policía municipal NUM002 como la persona que vieron salir del bar, que huyó y que persiguieron.
Deponiendo también en juicio el policía nacional NUM002 sobre el forzamiento que presentaba el bar y el estado revuelto que presentaba su interior.
Testimonios policiales, identificación del acusado como la persona que salió del bar al detectar la presencia policial y que, perseguido, se refugió en casa de su hermana para eludir la acción de los agentes, junto con el forzamiento de los accesos al bar, en donde fue sorprendido in fraganti en su interior, constituyen pruebas de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia.
No cabiendo acceder a la pretensión alternativa de la parte apelante en orden a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues la demora en señalar antes el juicio vino determinada por el hecho de que el acusado se encontraba en ignorado paradero y hubo que decretarse su busca por requisitorias hasta que fue habido el 6-2-2017, en cuya fecha se señaló juicio para el día 7-4-2017, al que no acudió tal acusado, pese a estar citado personalmente.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Ana Belén del Olmo López, en representación de Luis Alberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, con fecha 7-4-2017 , en su Procedimiento Abreviado 299/16.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
