Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1652/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100559

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12235

Núm. Roj: SAP M 12235/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0135594
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1652/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 42/2017
Apelante: D./Dña. Salvador
Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS
Letrado D./Dña. MARIA JULIA GARCIA DOMINGUEZ
Apelado: D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. Celia y D./Dña. . MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Letrado D./Dña. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO
SENTENCIA Nº 545/2017
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER CALDERON GONZÁLEZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 42/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Salvador ; como apelado Juan Francisco , Celia y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA
CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el día 11/04/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO : Se declara probado que el día 31 de diciembre de 2015, sobre las 11:00 horas, en la carretera de Loeches de Campo Real, Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó al vehículo Renault Megane matrícula ....NHN , propiedad de su ex pareja sentimental Celia , quien se encontraba en su interior junto a su pareja Juan Francisco , comenzando el Sr. Salvador a propinar codazos a la ventanilla del conductor hasta fracturar la misma, causando daños en el vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 399,30 euros, por los que su titular reclama.

Acto seguido, el Sr. Juan Francisco y la Sra. Celia descendieron del vehículo, momento en que el Sr. Salvador , tras increpar a la Sra. Celia diciéndole 'puta' y 'zorra', agarró fuertemente al Sr. Juan Francisco del cuello apretando con ambos brazos imidiéndole respirar y le metió el dedo en el ojo izquierdo, aproximándose hasta ellos la Sra. Celia a fin de que le soltara, ante lo que el Sr. Salvador se giró y la propinó un manotazo en la cara mientras mantenía el amarre sobre el cuello del Sr. Juan Francisco , no soltando al mismo hasta que intervinieron Luis y Torcuato .

Una vez que soltó al Sr. Juan Francisco , Salvador se montó en su vehículo y abandonó el lugar, regresando a los pocos minutos increpando a la Sra. Celia diciéndola 'puta, zorra' Como consecuencia de estos hecho la Sra. Celia padeció lesiones consistentes en tumefacción en articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano derecha, heridas puntiformes superficiales en ambos muslos y herida incisa superficial en mucosa del labio inferior, precisando para su curación de una única asistencia facultativa y tardando en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.

A su vez Juan Francisco padeció lesiones consistente en equimosis y dolor en el cuello, dolor en ojo izquierdo, dolor a la movilización del cuello sin evidencia de lesión física superficial, dolor a la palpación en el párpado superior del ojo izquierdo sin evidencia de sesión, varias escoriaciones leves de un mm en dedos y región palmar de la mano derecha, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.

No ha acreditado que el Sr. Juan Francisco agrediera al Sr. Salvador ni que le retorciera el dedo pulgar de la mano izquierda'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Juan Francisco del DELITO DE LESIONES de que había sido acusado.

Condeno a Salvador como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal sobre Celia , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES DE DURACIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Celia , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, DURANTE DOS AÑOS.

CONDENO A Salvador como auto de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 y 4 del Código Penalsobre Juan Francisco , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

CONDENO A Salvador como auto de un DELITO LEVE DE DAÑOS del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subssidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

CONDENO A Salvador como auto de un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Salvador a indemnizar a la Sra. Celia en la cantidad de 453,74 euros por los desperfectos y trabajos necesarios para la reparación del vehículo matrícula ....NHN , y en la de 250 euros por las lesiones padecidas.

Condeno a Salvador a indemnizar al Sr. Juan Francisco en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas.

Condeno a Salvador al pago de las costas del pressente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el caso de ser recurrida la presente Sentencia, acuerdo mantener las medidas contenidas en el Auto de fecha 1 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción 5 de Arganda del Rey en las DUD 1/2016, hasta la fecha de la notificación al mismo de la liquidación de la condena efectivamente impuesta y de su efectivo reqwuerimiento de cumplimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Salvador , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/09/2017.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Salvador , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar, de un delito leve de lesiones, un delito leve de daños y un delito leve de injurias, absolviendo a Juan Francisco del delito de lesiones que se le atribuía, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , y del principio in dubio pro reo, en cuanto a la condena por delito de maltrato familiar, esgrimiendo que ninguno de los testigos que depusieron en el juicio presenciaron el comienzo de los hechos, llegando todos cuando Salvador y Juan Francisco estaban enzarzados, no presenciando por ello como Celia y su actual pareja provocaron a Salvador con signos de burla, cuando se disponían a subir a su vehículo. No visualizando tampoco ninguno de ellos que Salvador pegase en la cara a Celia , extremo que apunta, ni siquiera Juan Francisco , la actual pareja de la denunciante pudo corroborar, no coincidiendo Juan Francisco y Celia en cual fue la supuesta agresión que Salvador hizo a la primera, incurriendo ambos en contradiciones en sus distintas declaraciones. Concluye en que nunca existió intención por parte de su representado de dañar o agredir a Celia , no existiendo prueba de cargo de que Salvador agrediese a Celia , y que por tanto le causara la lesión en el labio, siendo la discursion en todo momento entre Salvador y Juan Francisco .

B/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , y principio in dubio pro reo en relación a las supuestas lesiones que se atribuyen a su patrocinado, perpetradas a Juan Francisco , aludiendo que existen versiones contradictorias y ningún testigo presencial, sobre como se desarrollaron los acontecimientos y como comenzó el forcejeo entre ambos. Señala que Salvador , efectivamente agarró por el cuello a Juan Francisco , pero con el fin de evitar que éste le golpeara. Incide en que la única persona que resultó lesionada fue Salvador , no existiendo por tanto lesiones en Juan Francisco , ni intención de Salvador de agredirle.

C/ Error en la valoración de las prueba en el fallo absolutorio emitido, respecto a Juan Francisco por el delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal , incidiendo en que si bien los testigos llegaron al lugar de los hechos, cuando el forcejeo ya había comenzado entre Juan Francisco y Salvador , consta acreditado que este último sufrio una lesión en el dedo.

D/ Error de hecho en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 la Constitución Española ), y del principio in dubio pro reo, en cuanto a los delitos leves de daños e injurias, aludiendo a las versiones contradictorias y a la ausencia de testigos que presenciaran como ocurrió la rotura del cristal.



SEGUNDO.- Centrada asi la cuestion, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelacion interpuesto contra los pronunciamientos condenatorios emitidos, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 1994 7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha indicado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 1995 8421] de 1995 ).



TERCERO.- En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto de juicio oral.

De esta forma, describe la declaración de la presunta víctima, Celia , en la que aprecia los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, Salvador , calificando sus manifestaciones como persistentes, congruentes, coherentes y unánimes, recogiendo como aquélla, tras describir que mantuvo una relación sentimental con Salvador , que habría finalizado a la fecha de los hechos, relató que el día 31/12/2015, sobre las 11:00 horas, cuando se hallaba junto a su actual pareja sentimental, Juan Francisco en el interior de su vehículo, se apróximó su ex-pareja, Salvador , quien cruzó su vehículo delante, y se dirigió a la puerta del conductor, empezando a propinar codazos a la ventanilla hasta fracturarla; siendo alcanzados ambos ocupantes por las esquirlas de la luna rota, que les cayeron encima. Momento en el que ella se bajo del vehículo para pedir ayuda, increpándole Salvador , con términos como 'puta, zorra', intentando evitarlo Juan Francisco , al que Salvador agarró fuertemente por el cuello, apretándole con ambas manos, impidiéndole respirar, mientras ella intentaba soltarle y pedir ayuda, siendo entonces cuando el acusado se giró y le propinó un manotazo en la cara, causándole una herida en el labio. Versión que señala es coherente y coincide plenamente con la de su actual pareja sentimental, Salvador y entiende avalada por las siguientes pruebas: a/ Declaración testifical de Torcuato , sin relación alguna con las partes, cuyo relato califica como aséptico y esclarecedor, señalando como éste aludió a un único agresor, Salvador , negando que viera a Juan Francisco realizar acto de acometimiento alguno; incidiendo en los problemas para respirar que presentaba éste, debido a que Salvador le estaba agarrando del cuello con un brazo y reforzando el amarre, para hacer más fuerza con el otro, hasta el punto de que pese a los intentos que tanto el como otro hombre hacian para que lo soltara, no fueron capaces de conseguirlo hasta que el acusado aflojó la fuerza que estaba haciendo.

Señalando además, que observó que Celia presenta una herida en el labio, daños en un vehículo y que Salvador dirigía insultos y palabras ofensivas contra aquella.

b/ Declaracion testifical de Luis , recogiendo como éste manifestó que el día de los hechos, cuando se hallaba en su domicilio recibió una llamada telefónica de su cuñada Celia , en la que le pedía auxilio, bajando rápidamente a la calle, encontrándose a su llegada a Salvador , agarrando fuertemente por el cuello a Juan Francisco , asfixiándole hasta el punto de que le faltara el aire, sin que este último estuviera propinando golpe alguno, intentando él, que Salvador le soltarle del amarre, sin lograrlo, hasta que le dijo que le estaba matando e intervino otro testigo.

c/ Partes médicos expedidos a Juan Francisco y a Celia (fols. 43 y 40), de fecha y hora correlativas a los hechos que señala, que evidencian una pluralidad de dolencias plenamente compatibles con la versión incriminatoria ofrecida contra Salvador , en especial con la existencia de heridas puntiformes propias de cortes con esquirlas de la luna de la ventanilla fracturada de forma violenta, con dolencias en el cuello y en el ojo de Juan Francisco , derivados de la fuerte presión con el brazo ejercida por el Sr. Salvador , privándole de oxígeno y metiendole el dedo en el ojo, con la herida sangrante en el labio de la Sra. Celia , acorde con recibir una bofetada en la cara.

Prueba de cargo descrita con precisión, frente a la que incide el relato del acusado Salvador , carece de visos de credibilidad, aludiendo a su falta de persistencia incriminatoria, señalando las contradicciones en las que incurre y su falta de coherencia lógica.

Finalmente en cuanto al fallo absolutorio, en relación con la acusación formulada contra Juan Francisco , apunta al resultado de la prueba anterior con la falta de acreditación de que este último realizara una acción de acometimiento, ni agresión hacia Salvador , quien incide, aun cuando se admitiera, a efectos dialécticos, a la vista de la testifical descrita, carecería de dolo. En todo caso, apunta que no puede obviarse que situándose el altercado a las 11:00 horas de la mañana, la primera asistencia facultativa de Salvador se produce a las 20:45 horas, al tiempo de su detención, transcurrida aproximadamente 9:00 desde los hechos, por lo que su lesión en la mano pudiera haberse producido por causas diversas y ajenas a la agresión que describe, y mas teniendo en cuenta que ninguno de los testigos observó que aquél se quejara, ni reflejara dolor alguno al tiempo de los hechos.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien y incoherencias ilogicidades o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.



CUARTO.- Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar que la Juez a quo, ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, practicada con todas las garantías, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala seguir un criterio distinto al adoptado por aquélla, desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido, es cierto que el acusado Salvador , en un relato en ocasiones confuso e ilógico, intentó justificar su actuación el día de los hechos, señalando que cuando vió a su ex-pareja sentimental junto a la actual pareja sentimental, Juan Francisco , se acercó al vehículo en cuyo interior se encontraban, porque estos le estaban haciendo gestos de burla obscenos (extremo no mencionado por aquél en su primera declaración policial), negando haber roto la ventanilla del vehiculo, indicando que se limitó a tocarla de forma suave (también en contra de sus manifestaciones iniciales ante la policía y en el Juzgado en las que admitió haber roto la ventanilla) haber insultado a su ex pareja, haberle propinado una bofetada; indicando que Juan Francisco salió del coche y que ambos se enzarzaron, agarrándose de cuello procediendo la gente a separales.

No obstante lo anterior, la version incriminatoria de Celia , sobre la forma y ocasion en la que el día de los hechos, cuando se encontraba con su actual pareja sentimental, Juan Francisco en el interior de su vehículo, se acerca su ex-pareja, Salvador , y empieza a propinar codazos en la ventanilla del conductor hasta fracturarla, le insulta 'puta, zorra'; cuando ella se baja del vehículo para pedir ayuda, agarra fuertemente del cuello a Juan Francisco , cuando éste también se baja del vehículo, apretándole con fuerza, '... le estaba axfisiando...'; gritando ella que lo soltara, girándose Salvador y propinándole un manotazo en la cara, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones; y el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar, como en el plenario ofreció un relato seguro, contundente y sin fisuras, en el que no se le aprecia móvil espurio alguno contra su ex-pareja, con quien en la actualidad, cesada la relacion, carece de vínculo o contencioso alguno fuera del presente procedimiento, reflejando únicamente el temor y rechazo que los hechos le produjeron. Version plenamente coincidente con la de Juan Francisco .

Y aparece plenamente en un las declaraciones testificales de Luis y Torcuato , quienes aun cuando no presenciaron la secuencia total de los hechos, relataron con claridad la agresión que el acusado Salvador , estaba desplegando contra Juan Francisco , lejos de la acción defensiva que pretende señalar el recurrente, agarrándole fuertemente del cuello, sin que en principio le soltara, pese a los esfuerzos de aquellos para que lo hiciera, hasta el punto de dejar a Salvador casi sin respiración, '... no podía respirar, indefenso, colorado, con lágrimas en los ojos...', sin que detectaran agresión alguna de este último contra aquél. Señalando también los daños que vieron en el vehículo, las lesiones que presentaba Celia , y la actitud agresiva de Salvador hacia esta última, insultándole.

También por el informe pericial de los daños causados en el vehiculo, y por los partes facultativos e informes médico-forenses, que apreciaron en Celia y en Juan Francisco lesiones totalmente compatibles con la mecánica con las que aquellos describen los hechos.



QUINTO.- Por otra parte, en cuanto el fallo absolutorio emitido respecto a Juan Francisco , sin perjuicio de que este Tribunal no podría efectuar una valoración de la prueba personal distinta a la llevado a cabo por la Juez a quo, con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, se evidencia del resultado de la prueba practicada, la ausencia de elementos probatorios que permitieran sostenerlo, considerando que ninguno de los testigos relató haber presenciado agresión alguna de Salvador hacia Juan Francisco , apuntando además a una actuación de aquél el día de los hechos, que choca con las lesiones que refiere le produjo previamente Juan Francisco , quien en todas sus declaraciones ha negado que se produjera, sin que con los antecedentes referidos, pueda basarse en el parte facultativo expedido unas nueve horas después de los hechos e informe médico-forense, que apreció en aquél una luxación en articulación metacarpofalángica del primer dedo de mano izquierda. Subluxación.

Lesión de origen no unívoco que puede tener otras causas distintas de la agresión que señala el recurrente.

Al respecto, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador .



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 11/04/2017, en las P.A.

nº 42/2017 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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