Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1214/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100575

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12332

Núm. Roj: SAP M 12332/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7004676
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1214/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 47/2012
SENTENCIA NUM: 545
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------------- En Madrid, a 14 de septiembre de 2017.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 47/12 procedente del Juzgado Penal nº 14 de Madrid y seguido por delitos de lesiones y resistencia
contra Alfonso e Diego , siendo parte en esta alzada como apelantes dichos acusados y el Ministerio Fiscal,
y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05/05/2016, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno al acusado Alfonso como autor de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 148.1 del CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño, y de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de un año de prisión ee inhabilitaicón especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indenmice a Jenaro en la suma de 1300 euros por sus lesiones y secuelas, cantidad que ha sido consignada en este Juzgado. Y debo condenar y condeno a Diego , como autor de una falta del art. 634 del CP , concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago '.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Alfonso , Diego y por el Ministerio Fiscal, que se adhirió además a la apelación sustanciada por el últimamente citado, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado por diez días a las partes personadas.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de septiembre de 2017, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1214/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso propuesto por el acusado Alfonso se plantea en torno a tres motivos que en realidad coinciden en la denuncia relativa a la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión que se afirma debidamente interesada.

1. En primer lugar, es necesario precisar que no existe ningún error en la apreciación de la prueba: el órgano judicial ha ponderado de manera razonada y razonable el conjunto de hechos que le han sido propuestos, determinando las conclusiones fácticas en razón a la convicción alcanzada. La ausencia de alusión al reconocimiento sobre los hechos que el recurrente ha venido haciendo obedece a la pasividad de la parte interesada, que no realizó escrito de calificación en el momento procesal oportuno; por tanto no propuso ningún relato fáctico concreto, y sus conclusiones provisionales se tomaron como de mera oposición a las propuestas por la acusación. En el momento de las conclusiones definitivas dicha parte se limitó a elevar como tales las provisionales, invocando entonces exclusivamente las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas cualificada, cuyo sustrato fáctico ha sido recogido en la sentencia recaída y además estimadas dichas pretensiones. Es obvio que el órgano judicial no se puede pronunciar sobre elementos que no han sido sometidos al debate contradictorio en el juicio oral.

2. El segundo motivo alegado es la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso sobre la atenuante analógica de confesión tardía, que se afirma invocó en el trámite de conclusiones definitivas.

Es necesario realizar varias precisiones: a) de concurrir una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión propuesta en tiempo y forma, el único efecto procesal o consecuencia posible sería el de declaración de nulidad de la sentencia incompleta con objeto de subsanar dicho defecto. Ahora bien, la parte interesada no pide en el recurso dicha nulidad y la Sala no puede acordarla de oficio por impedirlo el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) por otro lado, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. En autos no ha formulado el recurrente la solicitud de complementariedad prevista en el párrafo quinto del art. 161 citado omitiendo así el trámite de subsanación expresamente establecido al efecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 , 24 de febrero , 14 de julio , 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2016 , 16 de febrero y 6 de julio de 2017 ).

c) la Sala ha comprobado que, tal como se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, la defensa de Alfonso en el momento de las conclusiones definitivas se limitó a elevar como tales las provisionales, invocando entonces exclusivamente la atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas cualificada, como ya se expuso. Tal circunstancia se ha corroborado mediante el visionado del juicio oral, de manera que no se ajusta a la realidad la afirmación de alegación de la atenuante ahora invocada en momento procesal oportuno. Afirmar lo contrario en el recurso es un ejercicio de mala fe procesal.

Por las antedichas razones, se desestima el recurso de apelación propuesto por la defensa de dicho acusado.



SEGUNDO .- La Sala comparte los razonamientos obrantes en la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero in fine, y relativos a la calificación de la conducta llevada a cabo por el acusado como no constitutivos del delito de resistencia imputado. A tales razonamientos nos remitimos, añadiendo que la conducta de dicho acusado, ciertamente sorprendente e histriónica, se proyectó sobre la generalidad de las personas allí concurrentes, incluso la dotación del Samur, su hermano y su propia novia, en lo que probablemente fuera consecuencia de alguna clase no precisada de intoxicación, y no exclusivamente sobre los Policías actuantes.

En estas circunstancias, no cabe aceptar la pretensión principal del Ministerio Fiscal relativa a la calificación de los hechos como constitutivos del delito de resistencia inicialmente imputado. Sin embargo, es necesario estimar tanto su recurso como el propuesto por la representación del acusado Diego , en el sentido de dar lugar a la absolución del mismo dada la derogación del art. 634 del Código Penal por la reforma del Código Penal en virtud de la LO 1/2015de 30 de marzo, y la necesaria aplicación al caso de la Disposición Transitoria cuarta que excluye la aplicación de pena y autoriza tan sólo al seguimiento del proceso para dirimir eventuales responsabilidades civiles.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Alfonso , con estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y estimación del recurso de apelación formulado por Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2016 en el Juicio Oral 47/12, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de absolver al acusado Diego de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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