Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 55/2015 de 01 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100512
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1594
Núm. Roj: SAP T 1594/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 55/2015 Procedimiento Abreviado nº 52/2014
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell
Tribunal:
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
SENTENCIA Nº 545/2017
En Tarragona, a 1 de diciembre de 2017.
Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente
procedimiento tramitado como Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Vendrell,
por presunto delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,
contra Prudencio y Luis Carlos , asistidos del letrado Sr. Macias y representados por la procuradora Sra.
Olivé, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente, la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
PRIMERO.- Abierto el juicio oral, este se celebró en una única sesión el día 1 de diciembre de 2017, no siendo precisa la lectura de los escritos de acusación y defensa, no planteándose, al amparo de lo establecido en el artículo 786 LECr , ninguna cuestión previa por las partes.
A continuación, se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, comenzando por el interrogatorio de los acusados. Tras ello, el Ministerio Fiscal y la defensa renunciaron a las testificales propuestas por ellos, de la misma que la defensa también renunció a la prueba pericial médico forense e indicó que no impugnaba el dictamen pericial que obra en las actuaciones relativo al análisis de la sustancia intervenida. A la vista de ello, se tuvo por renunciados aquellos medios probatorios, practicándose a continuación la prueba pericial de la facultativa nº 107, así como con la prueba documental que se dio por reproducida.
SEGUNDO.- Practicado el cuadro probatorio en los términos descritos en el antecedente precedente, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal formuló escrito de modificación de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en los siguientes términos. Así respecto de la conclusión primera, al final del primer párrafo se suprimió toda referencia a Luis Carlos , añadiéndose además que 'El día 27 de octubre de 2014 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado habiendo transcurrido más de tres años hasta la fecha de hoy, del acto del juicio, no habiendo causa que justifique tal demora'; en la conclusión segunda se suprime la referencia al artículo 369.1.3º y se añade el párrafo segundo del artículo 368 CP ; en la conclusión tercera se sustituye los acusados por el acusado; en la conclusión cuarta se añade que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, suprimiéndose la referencia a Luis Carlos ; modificándose asimismo la conclusión quinta en el sentido de solicitar al acusado Prudencio la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 950 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, suprimiéndose la referencia a Luis Carlos ; y procediéndose a decretar el comiso y destrucción de la droga.
El letrado Sr. Macias mostró conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y se adhirió a lo solicitado por este.
TERCERO.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados. Tras ello, se procedió a dictar sentencia de forma oral, sin perjuicio de su posterior documentación, con el siguiente contenido: 'ABSOLVEMOS A Luis Carlos de los hechos y del delito por el que venía siendo acusado; CONDENAMOS A Prudencio , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 378.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 950 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP ; así como al pago de las costas procesales; procédase al comiso y destrucción de la droga'. Notificada la sentencia a las partes, las mismas manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que se declaró firme en el acto sin perjuicio de su posterior documentación.
CUARTO.- En el mismo acto, la defensa solicitó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Prudencio , al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 80 del Código Penal .
Conferido traslado de la petición al Ministerio Fiscal, este manifestó estar de acuerdo con la petición y que se fijara el plazo de garantía en dos años. A continuación, la Sala se pronunció sobre la solicitud, acordando la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Prudencio , con la condición de que el mismo no delinquiese en el plazo de dos años, por cuanto en efecto se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 80.2 del Código Penal para otorgar dicho beneficio al penado.
HECHOS PROBADOS El acusado Prudencio , con NIE NUM000 y con antecedentes penales a efectos de reincidencia por haber sido condenado por sentencia firme de 30 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud a una pena de 1 año de prisión así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sustituida por multa de 625 euros así como multa de 2 años con una cuota diaria de 2154 euros, cancelada en fecha 23 de agosto de 2016, se venía dedicando desde una fecha sin concretar, a la venta de cocaína en el Bar Triana situado en el Passeig Miramar núm. 158 de Torredembarra.
El día 10 de abril de 2013, los efectivos de Mossos d'Esquadra registraron el local, en el que estaba Prudencio de responsable, el cual además portaba dos bolistas de plástico constando una de una papelina con un peso neto de 0,37 gramos de cocaína con una riqueza del 56% y un precio en el mercado de 26,51 euros y otra papelina con un peso neto de 0,36 gramos de cocaína con una riqueza del 52% y un precio en el mercado de 26,51 euros.
En el almacén del establecimiento se halló un envoltorio de plástico con un peso neto de 24,92 gramos de cocaína y con una riqueza de 49% y un precio en el mercado de 1.712,20 euros.
En el interior de la barra del bar, introducidas en un cilindro de plástico, se encontraron dos bolista de plástico, en las que se halló por un lado una papelina con un peso neto de 0,79 gramos de cocaína con una riqueza del 54% y un precio en el mercado de 60,08 euros y otra papelina con un peso neto de 0,43 gramos de cocaína con una riqueza del 55% y precio en el mercado de 41,23 euros.
En la barra del bar también se encontraron tres bolsas de plástico sin sustancia alguna.
En el vehículo propiedad de Prudencio , también se encontró una bolsa con un peso neto de 0,37 gramos de cocaína con una riqueza de 55% y un precio en el mercado de 28,27 euros, Prudencio portaba en su chaqueta 2.500 euros fraccionados en 40 billetes de 50 euros, 21 billetes de 20 euros y 8 billetes de 10 euros, y en su cartera 815 euros fraccionados en un billete de 500 euros, un billete de 100 euros, 3 billetes de 50 euros, un billete de 20 euros y 3 billetes de 5 euros.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en la lista I de la Convención única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
La droga intervenida estaba destinada a su posterior venta y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.894,80 euros.
El día 27 de octubre de 2014 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado habiendo transcurrido más de tres años hasta la fecha de hoy, del acto del juicio, no habiendo causa que justifique tal demora.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de cualquier otro razonamiento debe consignarse que el ámbito procesal y jurídico del juicio oral vino delimitado obligatoriamente por el desarrollo final del mismo y las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, así como la conformidad mostrada por la defensa con dichas conclusiones, adhiriéndose a las mismas.
Sentado lo anterior, debe indicarse que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional dispone que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 CE , requiriendo, en esencia, dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación.
El principio acusatorio, por ende, impone en el proceso penal una contienda entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado-, resuelta por un órgano judicial neutral e independiente, que debe ser respetado en todas las instancias, ya que la Constitución no consiente que exista condena sin acusación.
Así, en el presente caso, habiéndose retirado la acusación pública respecto del acusado Luis Carlos por el delito de tráfico de drogas, no existiendo por tanto parte alguna que sostuviera la acusación contra él, de conformidad con el principio acusatorio antes citado, procede absolver a este, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la declaración de hechos probados se sustenta en la prueba finalmente practicada en sede de plenario, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada.
En efecto, tales conclusiones fácticas, circunscritas, como no puede ser de otra manera, de acuerdo con el principio acusatorio que rige en nuestro sistema penal, a los hechos finalmente incluidos por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones definitivas, se alcanzan de las declaraciones del acusado Prudencio que vino a reconocer los hechos justiciables, indicando que la sustancia era suya y estaba destina para la venta o distribución a terceras personas, de la perito facultativa 107 en cuanto a la valoración de la sustancia y de la documental consistente fundamentalmente en hoja de antecedentes penales del acusado y dictamen pericial sobre el análisis de la sustancia introducido vía documental de conformidad con el artículo 788 de la LECr .
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal que sanciona los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, resultando aplicable, como así indicó el Ministerio Fiscal, en atención a la menor entidad del hecho, lo dispuesto en el párrafo segundo del referido precepto.
CUARTO. - Del anterior delito es autor, en los términos del artículo 28 del CP el acusado, Prudencio .
QUINTO.- Concurre por un lado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP . Así se ha constado, de la hoja histórico penal del acusado que el mismo resultó condenado por sentencia firme de 30 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud a una pena de 1 año de prisión así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sustituida por multa de 625 euros así como multa de 2 años con una cuota diaria de 2154 euros, cancelada en fecha 23 de agosto de 2016.
En este sentido, el artículo 136 CP establece como plazo de cancelación de los antecedentes penales el de 2 años para las penas inferiores a 12 meses y de 3 años para las restantes penas leves. En el presente caso, del cómputo de los plazos en la forma que el legislador determina en dicho precepto se observa con claridad que en la fecha en que sucedieron los hechos objeto de la presente sentencia, el antecedente penal tenido en cuenta a la hora de apreciar la agravante de reincidencia no estaba cancelado ni era susceptible de serlo.
Asimismo, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP . En este sentido y tal como hizo constar el Ministerio Público, examinadas que han sido las actuaciones, consta como en fecha 27 de octubre de 2014 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado habiendo transcurrido más de tres años hasta la fecha de hoy, del acto del juicio, no habiendo causa que justifique tal demora. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante que debe tener su reflejo en el juicio de punibilidad.
QUINTO.- En relación con el delito objeto de acusación, resultando aplicable el párrafo segundo del artículo 368 CP , y a tenor de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en el supuesto analizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 CP , la Sala considera oportuno la fijación de las penas en los términos solicitados por la acusación y con los que se ha mostrado conforme la defensa.
Asimismo, procede decretar, en los términos solicitados por el Ministerio Público, el comiso y destrucción de la droga intervenida.
SEXTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2 LECr , el condenado deberá satisfacer la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio la otra mitad.
SÉPTIMO.- En el caso de autos, habiéndose constatado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 80.2 del Código Penal , por cuanto la pena impuesta no excede de dos años, el penado carece de antecedentes penales vigentes en el momento y no existiendo responsabilidad civil derivada del ilícito penal por el que ha resultado condenado, procede conceder el beneficio de la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas en la presente sentencia, con la condición de que no delinca en el plazo de dos años.
Fallo
1.- ABSOLVEMOS A Luis Carlos de los hechos y del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.2.- CONDENAMOS A Prudencio , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 378.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 950 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP ; así como al pago de las costas procesales.
3.- Procédase al comiso y destrucción de la droga.
4.- ACORDAMOS la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Prudencio , con la condición de que el penado no delinca en el plazo de dos años, bajo apercibimiento de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de incumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado in voce .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
