Sentencia Penal Nº 545/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 545/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 53/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 545/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100483

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11069

Núm. Roj: SAP B 11069/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA Provincial de Barcelona
Sección Décima
Rollo( apelación delito LEVE): nº 53-2018 , dimanante de:
Delito Leve : 91-17
J.Instrucc: Berga 1
Sentencia: 1/02/18
Parte Apelante: Pedro ( denunciante)
SENTENCIA
En Barcelona, a 31 de Julio de 2018,
Vista, en grado de apelación, por la Ilma Sra Magistrada de esta seccion, Dª Mª Magdalena Jiménez
Jiménez, constituïda en Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación interpuesto por acusado
nominado , asistido de letrado, frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato sin causar lesión, a la pena de Multa de 45 días con cuota diaria de 16 euros y en caso de impago, aplicación del art 53 Cp

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, interpuso el acusado, asistido de letrado, recurso de apelación ,y admitido en ambos efectos y tramitado en forma legal- con impugnación del M. fiscal - se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, y, repartidos a esta sección, se formó Rollo de Apelación.



TERCERO.- Es Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez constituïda en Tribunal Unipersonal.

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado, asistido de letrado, insta como primer motivo del recurso: ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Derecho fundamental a laPresunción de Inocencia Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Partiendo de estas premisas, basta la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoria del acusatorio se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En cuanto al Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria y la jurisprudencia constitucional, en esta materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).

NO existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del Pr de Presunción de inocencia porque se cumplen los requisitos exigidos por el T. S. para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo y que fueron analizados, en relación a la prueba practicada, de una forma técnicamente correcta.

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva.- Queda acreditado que ambas partes no se conocían, por lo que no existe animadversión ni intereses espureos ni de venganza.

2.- Verosimilitud.

La credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad.

Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. Es un técnico en Derecho, no un adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILITUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

En el caso presente, no cabe dudar de que el recurrente fue autor de los traumatismos y consiguientes dolores sufridos por la denunciante, no sólo porque ésta lo declara en juicio sino porque dicha declaración resulta corroborada por parte de asistencia a las pocas hores del hecho y correspondiente dictamen forense, siendo dichos traumatismos- causados por empujones y zarandeos- plenamente compatibles con las zonas corporales donde la víctima declarada que sufrió. Mientras que la versión del acusado recurrente està huérfana de todo tipo de pruebas puesto que , con fines exclusivamente exculpatoreos, ofrece un relato INVEROSIMIL dado que no se corrobora con ningún dato objectivo tal y como argumenta la Sentencia de instancia de forma perfecta, argumentación que hago mía para evitar inútiles reiteraciones.

3º.- Persistencia en la incriminación.- Escuchado el juicio en la grabación ARCONTE, resulta que la víctima han declarado en el juicio oral similar al contenido de lo declarado en sede instructora, sin contradicciones en elementos esenciales.



SEGUNDO.- En otro orden de cosas y, a efectos meramente dialécticos, el acusado vulneró la libertad de expresión de la denunciante, derecho fudamental en un país democrático lo que conllevo que todas las ideas son respetables y él no tenia ningún derecho a arrancar carteles que no correspondían a sus ideas. Eso se llama intransigència y lo que es propio de país democrático es la TOLERANCIA.



TERCERO.- Subsidiariamente, alega infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena e infracción del art. 55.5º CP en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

A/ Esta Sala ha dicho ya en repetidas ocasiones que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una pena superior al grado mínimo.La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.El T.C. también tuvo ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.

Sin embargo, aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa si hay fundamento de la imposición de una pena superior al mínimo- que no supera el grado medio ante la ausencia de circunstancias agravantes de la culpabilidad- y el Juez ' a quo' lo razona de manera correcta en el fundamento Cuarto: notable desproporción física entre denunciante y denunciado, además de ser un ataque a la libertad de expresión.

B/Respecto a la infracción del art. 55.5º CP en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta de 6 euros/día.

Al respecto, debe este Tribunal reiterar que es la acusación la que tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado para determinar la cuota.

Advertir que,en esta materia, como en ninguna en la Jurisdicción Penal, no cabe presumir ' contra- reo' y es la acusación quien debe dirigir preguntas al acusado sobre su capacidad económica en el acto de plenario ;ello como mínimo y sin perjuicio de otras pruebas con tal finalidad que considere procedentes y más en este tipo de delitos penados con Multa en los que, durante la instrucción y como paso previo al dictado del auto de PA se puede oficiar a los organismos competentes para averiguar tal capacidad, so pena de resucitar la prisión por deudas. La carga de esta prueba tan solo se traslada al acusado cuando solicita el mínimo legal de 2 euros/ día alegando que es indigente.

Sin embargo, en el caso presente, una cuota de 6 euros/ día es conforme a Derecho según reiterada Jurisprudencia del T.S, puesto que si bien la acusación no acredita que trabaje tampoco tampoco el acusado acredita que viva en la indigencia puesto que tiene domicilio.



CUARTO- En consecuencia, DESESTIMO recurso de apelación y CONFIRMO la Sentencia recurrida en su integridad.



QUINTO- Declaro de oficio de las costas de la apelación ( 240 LECrim) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Pedro asistido de letrado , frente a la Sentencia recaida en procedimiento de referencia del expresado Juzgado, por lo que la CONFIRMO en su integridad. Declaro de oficio las costas del recurso.

Notifíquese. Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso . Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, ordeno y firmo.

PUBLICACIÓN.- Por la Ilma Sra. Magistrada Ponente constituïda en Tribunal Unipersonal, en el día de su entrega a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia . Doy fe.

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