Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 135/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 545/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100408
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13183
Núm. Roj: SAP B 13183/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 135/18-G.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 288/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de L#Hospitalet de LLobregat.
SENTENCIA nº /2018
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 135/18-G, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 288/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 4 de L#Hospitalet de LLobregat, por un supuesto delito leve de lesiones, en el que son partes, en calidad de
apelante, don Cornelio , siendo apelados el Ministerio Fiscal, don Donato y 'Zurich Insurance PLC Sucursal
en España'.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha cinco de junio de 2018 Juzgado de Instrucción núm. 4 de L#Hospitalet de Llobregat dictó en su Juicio por Delito Leve nº 288/2017 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a Cornelio como autor de un delito leve de lesiones a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.
Absuelvo a Donato por un delito de lesiones.
Se hace expresa reserva de acciones civiles respecto a Soledad .
Condeno a Cornelio al pago de las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Cornelio , asistido por el letrado don Guillermo Villén Roca. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, por don Donato , asistido por el letrado don Jorge Ayo Ferrándiz, y por la entidad 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', asistida por el letrado don Javier Abad Nadales.
Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 17 del corriente mes de septiembre. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Cornelio impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de lesiones, a la par que absuelve a la persona por él denunciada, don Donato . Como primer motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba, motivo en cuyo desarrollo aporta una versión de lo acaecido parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria. En esencia, mantiene el recurrente que nunca agredió al contrario, que más bien fue él que se vio empujado por él, hasta el punto de provocar su caída y la de su esposa, causándole lesiones. Censura la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, niega, la existencia de las contradicciones que en su declaración aprecia la misma y denuncia la supuesta falta de credibilidad del testigo aportado por la parte adversa, que, afirma, no pudo ver lo acaecido desde el lugar en que se encontraba.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de ambos implicados, en las manifestaciones de un testigo, empleado del local, y en los partes de asistencia médica incorporados a la causa, validados por el médico forense adscrito al juzgado. Don Donato ha declarado en juicio que el ahora apelante, don Cornelio , pretendió salir del cine por una zona cerrada con una cinta, cuando le acababa de indicar que no podía pasarla, y que cuando le empujó para evitarlo, el sr. Cornelio le agarró por el cuello, causándole lesiones. Esta declaración ha sido corroborada por las manifestaciones de don Calixto , quien asegura que, aunque no presenció el inicio de la discusión, oyó gritos desde el despacho y desde una distancia de unos quince metros vio que una persona cogía del cuello a un empleado del local. Así mismo, los hechos se ven corroborados por el parte médico de urgencias, que poco después de los hechos refleja que el sr.
Donato presentaba 'heridas abrasivas correspondientes con posible arañazo a nivel facial y en zona derecha del cuello, con eritema asociado, pero sin hematoma' (folio 8). El informe médico forense convalida dicho informe de asistencia médica inicial.
Partiendo de la existencia de estos elementos de prueba, no se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, quien, desde la inmediación, se halla en la mejor disposición para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las fuentes de prueba personales. El apelante niega que entre su declaración en juicio y la prestada en el atestado existan contradicciones relevantes. En términos generales, las declaraciones son similares, siendo más detallada la presentada en juicio, pero sí destaca que en el atestado el sr. Cornelio no estaba seguro de que el empleado cayera sobre ellos, mientras que en juicio sí lo estaba. En todo caso, el debate sobre la importancia de estas contradicciones por sí solo no desvirtúa el valor conferido a los elementos de cargo acreditativos de la agresión sufrida por el contrario, que perviven con independencia de la persistencia de la versión del ahora apelante. De otro lado, la razones dadas por el recurrente para negar que el testigo sr. Calixto viera los hechos no pueden ser acogidas. Se basa en unas fotografías que han sido aportadas sin justificar su validez en segunda instancia, conforme al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, en todo caso, no son literosuficientes, porque se ignora si corresponden al exacto lugar de los hechos y a la ubicación relativa del despacho del testigo. El que apreciara o no aspecto adormilado en el sr. Cornelio tampoco desvirtúa su declaración, porque por más que la esposa de éste último dijera que salió así de la película, sin duda el enfrentamiento en que tomó parte le puso con rapidez en estado de alerta. La omisión en la sentencia de una valoración sobre las declaraciones de la testigo esposa del ahora apelante tampoco enerva las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia, que implícitamente le resta credibilidad, dada la relación que mantiene con el ahora recurrente, que sin duda le mueve a declarar a su favor.
En fin, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de lesiones descrito y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal, lo que comporta la desestimación del motivo.
SEGUNDO. La recurrente interesa también la condena del contrario, don Donato , como autor de un delito leve de lesiones, por la contusión sufrida al caer, interesando, además, la condena de la mercantil 'Filmax' y de su aseguradora, 'Zurich', a satisfacerle la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil (210 euros).
La pretensión no puede prosperar, porque entra en colisión con la actual regulación legal. Desde el seis de diciembre de 2015 está vigente una nueva redacción de, entre otros, los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el objeto de adaptarlos a la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, entre otras), doctrina asumida por la jurisprudencia española desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre.
En la actual redacción, aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del art. 976, el art.
792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' La norma está en relación con el art. 790.2, párrafo tercero, de la misma ley, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Del juego de ambos preceptos se desprende que no es posible condenar en segunda instancia a quien ha sido absuelto en primera instancia cuando el recurso se base en su supuesto error en la apreciación o valoración de la prueba. La única posibilidad es interesar la declaración de nulidad de la sentencia, siempre que se justifiquen los extremos que la norma exige. Como dispone el párrafo segundo del art. 792.2 de la LECrim., el efecto jurídico de la declaración de nulidad es la devolución de la causa al juzgador de instancia a fin de que se dicte una nueva sentencia que subsane los defectos apreciados, con o sin celebración de un nuevo juicio.
En el caso dado se ha alegado error en la valoración de la prueba y la consiguiente condena del contrario, pero no se ha solicitado que se declare la nulidad de la resolución por algunos de los motivos previstos en el art.
792.2 de la LECRim. (sí con base en otros motivos, que se tratarán en el siguiente fundamento de derecho, pero que son del todo ajenos a los que recoge la norma citada). Por otra parte, el art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' De aquí que, no habiéndose solicitado la nulidad, tampoco este tribunal puede declararla de oficio.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la pretensión de que sea condenado el codenunciado no puede obtener otra respuesta que su desestimación.
TERCERO. De forma subsidiaria se interesa la nulidad de la sentencia por incumplimiento de los plazos legales para su dictado. Se pone de manifiesto que el juicio tuvo lugar el 26 de febrero de este año, mientras que la sentencia se dictó el cinco de junio, sobrepasando en exceso el día de plazo que prevé el art. 203 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tampoco esta pretensión puede prosperar. Según reiterada jurisprudencia, el incumplimiento de los plazos para dictar sentencia no es causa de nulidad, porque n se verifica un requisito imprescindible para que, conforme al art. 238.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueda declararse tal situación, cual es la existencia de indefensión. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo nº 271/2010, de 30 de marzo, la dilación extraordinaria en el plazo para dictar la sentencia puede propiciar, como medio corrector, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del CP, pero no la nulidad. En el caso, sin embargo, el retraso no puede calificarse de extraordinario, por lo que no entraría en juego esta circunstancia atenuante que, además, sería irrelevante, dado que la pena ya ha sido impuesta en el mínimo legal.
Finalmente, se aduce que no se han consignado en la sentencia los elementos de juicio a que se refiere el art. 741 de la LECrim., porque los hechos probados no se ajustan a la realidad de los hechos. El razonamiento no guarda relación con el contenido del art. 741 de la LECrim. Esta norma alude a los elementos de juicio que el precepto aplicable del Código Penal aquél obligue a tener en cuenta cuando el tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena. La calificación del delito en la sentencia no proviene del ejercicio del libre arbitrio de la juzgadora de instancia, que se limita a recoger la calificación mantenida por las acusaciones, y cuya proyección sobre el relato de hechos probados no ha sido discutida en ningún momento, a diferencia de la prueba de los hechos, que ha centrado el debate. Tampoco se plantea en cuanto a la pena, que en todo caso ha sido impuesta en la mínima extensión prevista en el art. 147.2 del Código Penal.
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L#Hospitalet de Llobregat, en autos Juicio por Delito Leve nº 288/2017, sentencia que se confirma en su integridad.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.
