Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 545/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 126/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 545/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100404

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13427

Núm. Roj: SAP B 13427/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 126/18
Procedimiento Abreviado núm. 497/17
Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías. :
D. José María Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
Dª María del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 126/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona ,en el
Procedimiento Abreviado núm. 497/17de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de falso
testimonio en causa criminal , siendo parte apelante la acusada, Irene y parte apelada el Ministerio
Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de febrero de 2018, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS:Probado y así se declara que Irene , nacida en Canadá el NUM000 /89, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, con la intención de beneficiar los intereses de su pareja, Evaristo , que estaba acusado como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, acudió como testigo al juicio oral celebrado en el Juzgado de lo penal 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado 55/16 y, pese a haber sido advertida de su obligación de decir verdad, y a sabiendas de lo incierto sus manifestaciones, aseguró que la madrugada del día 23 de enero de 2.016 Evaristo en ningún momento le había agredido, ni le había empujado ni dado patadas en el torso . El Juzgado Penal nº 10 de Barcelona dicto sentencia condenatoria contra Evaristo , fundado en las manifestaciones de testigos presenciales que fueron testigos directos de la agresión.'

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Irene como autor responsable de un delito de falso testimonio en causa criminal, previsto y penado en el art 458.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, y 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.:P con la imposición del pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la prenombrada acusada , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios y en los términos que dejó explicitados.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena para la postrera fase de sustanciación y resolución del recurso.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia que han sido ya consignados en los antecedentes procesales de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos de impugnación que plantea la recurrente se residencia en infracción por quebrantamiento de forma, de normas y garantías procesales, alegando que no se hace mención en la calendada sentencia de la petición de suspensión que formuló la defensa de la acusada, apelante, la cual se vió imposibilitada de asistir al acto del juicio oral por una sobrevenida dolencia, por sufrir problemas estomacales de última hora ,vómitos, náuseas, diarreas,según parte médico que fue remitido ,se dice, minutos antes del inicio del juicio oral por vía email por parte del anterior Letrado de la acusada. Ello,no obstante, el Juzgado acordó la celebración del juicio dado que constaba citada legal y debidamente la acusada con observancia de los requisitos legales,siendo que no se ofrece constancia documental de dicha información médica ni del referido correo electrónico al que se alude en el recurso, ni tampoco y del documento unido al recurso, del informe médico tampoco es dable colegir que la acusada no pudiera trasladarse a la sede judicial,pues no presentaba fiebre,ni tampoco se interesó que la inculpada fuese reconocida por el médico forense para que dictaminase si concurría algún motivo de salud que le impidiese desplazarse al Juzgado o si por la dolencia que presentaba era contraproducente asistir al plenario.

Sea como fuere, el motivo debe ser rechazado, sin que sea de atender la petición de quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento al no objetivarse vulneración de garantías.



SEGUNDO.-Entrando sobre el fondo del asunto, se aduce por la apelante infracción de precepto constitucional ,y aplicación indebida del art. 458.1 del C.Penal, y no aplicación debida del art. 454 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 416 de la L.ECriminal y los arts. 18 y 39 de la C.E.

Acotemos 'prima facie' que el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad.

Se trata de un delito contra la Administración de Justicia que tiene una gran importancia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal ( STS 318/2006 de 6 marzo ).

Afirma la STS de 24 de abril de 2014,'Como hemos dicho el STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio, definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos ,según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre, pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva ,el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.



TERCERO.-En síntesis, la recurrente plantea que no se ha tomado en consideración por parte de la Juzgadora de instancia la operatividad de la figura de la excusa absolutoria contemplada en el art. 454 del C.Penal, es decir, del encubrimiento impune, en sintonía con lo preceptuado en el art. 416.1 del C.Penal que regula la denominada dispensa legal .Se sostiene que cuando, como aquí acontece, el testimonio de la acusada se efectúa en clave exculpatoria, es decir, en favor del reo, cuando la acusada, tras ser informada e instruida de lo dispuesto en el art. 416 de la L.E.Criminal, sin estar obligada a declarar como testigo en el juicio precedente, no se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja sentimental, y lo hizo pero de forma notoriamente exculpatoria para evitar la sanción penal de su compañero nos hallaríamos ante el principio de no exigibilidad de una conducta.

Es decir, cabe plantearse qué sucede cuando el falso testimonio es prestado por uno de los parientes dispensados de declarar conforme a lo dispuesto en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que una vez advertidos, si deciden testimoniar, están obligados a decir verdad, por lo que potencialmente pueden cometer este delito de falso testimonio . No obstante, cuando ese testimonio (al que no estaban obligados) se efectúa a favor del reo, como sucede en este caso, lo que es preciso plantearse es si puede ser apreciado que tal conducta constituye un encubrimiento impune a los efectos del art. 454 del Código Penal .Señala el art.

454 del CP que 'Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo 451' (auxiliar a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio, que no es el caso aquí analizado).

Ciertamente, y, como ha proclamado la jurisprudencia menor, en el supuesto que nos ocupa ,la acusada podía haberse acogido a su derecho a no declarar contra su pareja sentimental, pero entendemos que su conducta, declarando en el juicio oral con una finalidad claramente exculpatoria, tratando de encubrir a su compañero sentimental respecto de una infracción penal en la que, nótese bien, ella misma era la víctima, es decir, perjudicada, encaja dentro de la excusa absolutoria contemplada en el citado artículo 454 CP , y que en consecuencia su comportamiento resulta impune.



CUARTO.-Así las cosas ,la razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por revelación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución, ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con invocación del artículo 18 de la Constitución.

Consecuentemente, deberemos estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia condenatoria, absolver a la acusada del delito de falso testimonio, por concurrir la mentada excusa absolutoria, ante el conflicto de intereses suscitado ,derivado de la relación de afectividad con el reo, su pareja sentimental, siendo que ,por lo demás, su testimonio en el juicio oral antecedente y del que dimana la imputación de falso testimonio resultaría anodina por irrelevante ,en cuanto a carencia de potencialidad para inducir a error al juez o tribunal ante el que se prestó ,sin que pudiera tener como consecuencia el dictado de un resolución injusta, ya que no se trató de una declaración inveraz contra su compañero, contra el reo, sino de significación claramente disculpante ,y siendo que los hechos que se enjuiciaban se habían producido en la vía pública, es decir,en presencia de testigos que depusieron lo que observaron,y,en concreto, un testigo presencial e imparcial depuso en el plenario, contándose con la prueba periférica de los agentes de policía que fueron comisionados al lugar de los hechos,( en ese sentido, repárese en que en el hecho probado de la sentencia que originó el testimonio de particulares por delito de falso testimonio en causa penal, se consigna que :'El Juzgado Penal nº 10 de Barcelona dicto sentencia condenatoria contra Evaristo , fundado en las manifestaciones de testigos presenciales que fueron testigos directos de la agresión.', con lo cual, en ningún caso, ese incierto testimonio pudo llegar a influir en la decisión judicial, y ,siendo que la condena del Sr. Evaristo ,cual se razona en la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, lo fue en un contexto de una acalorada discusión ,en la vía pública, y el procedimiento penal se incoó por atestado policial ,sin que tampoco conste que la aquí acusada, otrora perjudicada, mostrase interés en denunciar los hechos, ni en reclamar por los mismos, ni ese testimonio de la aquí acusada hubiese provocado una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial , nos situaríamos en un escenario de inofensividad del bien jurídico tutelado por la norma penal.

Acaso, y ,a mayor abundamiento, cabría establecer una suerte de paralelismo analógico con el tratamiento jurisprudencial que el Tribunal Supremo viene dispensando ,en sede de delitos contra la salud pública, tráfico de estupefacientes, a los testigos compradores de dichas sustancias tóxicas, al indicar ,de una parte, la Sala Casacional ,atendiendo a criterios basados en la experiencia atesorada sobre los testimonios de compradores respecto a las ventas realizadas en la vía pública a los suministradores de las sustancias a las que son adictos, la innecesariedad de un testimonio sobre el hecho respecto al que ya declaran los funcionarios policiales presentes en el momento de producirse el denominado comúnmente ,'pase' o intercambio de la sustancia por dinero,y ,por otro lado,por cuanto la jurisprudencia reitera que no es necesaria la presencia de los compradores de droga, cuando se ha contado con prueba de cargo de contenido incriminador, lícita y válida (Vid STS 398/2.011, 17.5 ),siendo que la posición en el juicio de un testigo adquirente de droga es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones posteriores. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionamiento para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia ( STS 07-02-12 ).

Así lo afirman las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , que ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'.

Doctrina, la transcrita , que resulta proyectable, por identidad de razón, en gran medida, y por lo que hace a la intrascendencia del testimonio inveraz,al supuesto enjuiciado, en el que la testigo , a la sazón pareja sentimental del acusado, y a la vez, víctima del delito de maltrato en un contexto de violencia de género, no se acoge a la dispensa legal y depone como testigo de forma incierta ,si bien su testimonio resulta irrelevante.

Procede, por todo ello, estimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.



QUINTO.- En punto a las costas procesales causadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada , Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.7 de los de Barcelona, con fecha 23 de febrero de 2018,en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados ,y, en su consecuencia, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVEMOS a la acusada, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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