Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 972/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 545/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100425
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9958
Núm. Roj: SAP M 9958/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
T eléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0054375
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 972/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 254/2016
Apelante: D./Dña. Miguel y D./Dña. Narciso
Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ y Procurador D./Dña. CARLOS
PLASENCIA BALTES
Letrado D./Dña. ANGEL SANCHEZ SANCHEZ y Letrado D./Dña. ALEXANDRA POP .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Caridad Hernández García
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 545/2018
En Madrid, a 5 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Encontrándose los dos acusados Narciso y Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la calle Fuengirola de Madrid, en las proximidades del establecimiento 'Esquina Kebab', personados agentes de la Policía Nacional, al ser requeridos por el dueño del referido establecimiento por una discusión entablada con los acusados, al ser requeridos por los agentes para ser identificados, emprendieron la huida, y al ser alcanzados por los agentes, el acusado Miguel se abalanzó sobre el agente con nº NUM000 , cayendo loso dos al suelo, y le golpeó con puñetazos y patadas, consiguiendo finalmente el agente reducirlo utilizando la fuerza mínima imprescindible. Por otro lado, el agente con nº NUM001 al proceder a engrilletar al acusado Narciso . Este ser revuelve y le propina un puñetazo a la altura del costado.
Como consecuencia de la agresión el agente con nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en dolor en rodilla derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que fuera necesario tratamiento médico, invirtiendo en su curación 3 días no impeditivos.
Como consecuencia de la agresión el agente con nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en parrilla costal derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que fuera necesario tratamiento médico, invirtiendo en su curación 3 días no impeditivos.' FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Narciso y Miguel de las faltas de lesiones por la que eran acusados, por aplicación del principio acusatorio y por la falta de requisito de procedibilidad y con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.
Que debo condenar y condeno a Narciso y Miguel como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de u n delito de atentado , ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la parte proporcional las costas de este procedimiento.
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado Narciso deberá indemnizar al agente de Policía Nacional nº. NUM001 en la cantidad de 150 € y el condenado Miguel deberá indemnizar al agente de Policía Nacional nº. NUM000 en la cantidad de 150 €, así como los intereses legales correspondientes a ambas cantidades.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Narciso y la de Miguel , condenados en la sentencia expresada, interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los evacuó el 18 de abril de 2018 en el sentido de impugnarlos, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 25 de junio de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal se fundamentan en los mismos argumentos, por lo que su resolución se abordará conjuntamente. Se alega en ambos casos el error en la apreciación de la prueba, la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , la infracción del principio in dubio pro reo y la aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal . Se alega que la valoración efectuada en sentencia evidencia importantísimas contradicciones que deben conllevar la absolución de sus patrocinados. Así, uno de los agentes declaró en el plenario que no puso los grilletes a la persona a la que persiguió, contradiciendo lo que consta en las diligencias policiales, detalle importante cuando de lo que se acusa a Miguel es de dar un puñetazo al policía, lo que debería conllevar que no se considerara desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia. Debe tenerse en cuenta que no hay más prueba que lo declarado por los agentes, manifestaciones que no gozan de presunción de veracidad, por lo que estamos ante declaraciones contradictorias, pues los partes de lesiones no hacen referencia a la existencia de marcas sino solo de manifestaciones subjetivas refiriendo dolor. En consecuencia, estiman que los hechos no pueden ser constitutivos de delito sino, en su caso, de falta, pero como los hechos son de 2015, la tipificada en el artículo 634 del Código Penal se encuentra despenalizada, por lo que estaríamos ante una mera infracción administrativa del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo .
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta en la valoración contrastada de lo declarado por los policías, en relación a lo manifestado por el único acusado que compareció al acto del juicio oral y a lo obrante en los informes médico forenses sobre las lesiones padecidas por los expresados agentes. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído a Narciso , lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por los agentes de la autoridad y por el médico forense en relación con lo manifestado por el Sr. Narciso , que se limitó a negar los hechos. Lo declarado al respecto por el funcionario titular del carné profesional de número NUM000 ni siquiera ha sido negado por Miguel , que decidió no comparecer al acto del juicio. Y en lo que atañe a Narciso , no consta en modo alguno que el funcionario con carné NUM001 se contradijera, pues lo que afirmó fue que el puñetazo a la altura del costado que reconoció el médico forense, le fue propinado cuando procedía a engrilletar a dicho acusado y no, por tanto, cuando este estaba engrilletado.
La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. En el caso examinado y por lo expuesto anteriormente, este Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado y considera que ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ni se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, ni el Tribunal de instancia alberga duda alguna sobre lo ocurrido, por lo que tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Por último, la misma solución desestimatoria merece el motivo relacionado con la supuesta aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal . En el caso de autos concurren todos los elementos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado como configuradores del delito de atentado. Así: a) No hay duda de que los ofendidos por los hechos enjuiciados son funcionarios públicos y agentes de la autoridad.
b) Tampoco se ha discutido que cuando sucedieron los hechos se encontraban en el ejercicio de sus funciones y que la conducta analizada tuvo su motivación en tal ejercicio.
c) La acción consistió en un acometimiento violento que produjo lesiones que constan objetivadas.
d) Concurrió el ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Respecto de este requisito tiene declarado la jurisprudencia de dicha Sala II que el referido ánimo 'se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto'. En el caso de autos dichos carácter se evidenciaba por el hecho de que ambos agentes iban debidamente uniformados, por lo que era palmaria su condición de agentes de la autoridad. Estamos pues ante una conducta activa y violenta contra los mencionados policías, por lo que no es factible la calificación de resistencia, sino la de atentado como acertadamente se realiza en la sentencia impugnada, que se confirma íntegramente.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Narciso y de Miguel contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2018 en el procedimiento abreviado número 254/16 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución Doy fe.

