Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1516/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES
Nº de sentencia: 545/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100503
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8214
Núm. Roj: SAP M 8214/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0157163
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1516/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 422/2016
Apelante: D./Dña. Juan Ignacio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. PEDRO PASCUAL HOLGADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 545/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES (Ponente)
En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimoséptima de esta Audiencia Provincial el
procedimiento abreviado nº 422/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un
delito de amenazas leves y por un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género,
siendo partes en esta alzada como apelante Don Juan Ignacio , representado por la Procuradora Doña
María del Carmen Nicolás Rodríguez, defendido por el Letrado Don Pedro Pascual Holgado; como apelado
el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, con fecha de 25 de abril de 2018, se dictó sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- A) Sobre las 14,30 horas del 2 de agosto de 2015, el acusado, Juan Ignacio , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, acudió al centro de trabajo de quien era, desde hacía unos 14 meses, su pareja sentimental, sin convivencia, Dª Petra , mayor de edad y española, en el centro comercial Carrefour, sito en la calle Arequipa, s/n, de Madrid, en el que trabajaba como cajera, y, sospechando que ella le había sido infiel, con ánimo de atemorizarle, le dirigió frases del tenor de 'ten cuidado con lo que haces, que te pueden partir la cara' y 'no llames a seguridad', marchándose a continuación del lugar, provocando en ella temor y desasosiego.
B) Posteriormente, en hora no determinada pero en todo caso anterior a las 18,50 horas del mismo 2 de agosto de 2015, el acusado, con intención de humillar a su pareja, dejó en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM004 NUM002 , NUM003 NUM005 , de Madrid, del que tenía o había conseguido llaves, una nota manuscrita en la que le decía expresiones tales como 'eres lo peor que he conocido nunca', 'eres una persona malísima y me has hecho mucho daño', 'te deseo lo peor', 'te vas a quedar muy sola', 'eres una auténtica hija de puta y se lo voy a decir a tu familia', 'puta mentirosa de mierda, eres una puta barata' y 'no me busques es tu vida zorra'.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de ocho meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Petra en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de un año y ocho meses.
Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de diecisiete días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Petra en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de seis meses.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Juan Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, y en su lugar se declaran probados estos: A) Sobre las 14,30 horas del 2 de agosto de 2015, el acusado, Juan Ignacio , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, acudió al centro de trabajo de quien era, desde hacía unos 14 meses, su pareja sentimental, sin convivencia, Dª Petra , mayor de edad y española, en el centro comercial Carrefour, sito en la calle Arequipa, s/n, de Madrid, en el que trabajaba como cajera, NO QUEDANDO ACREDITADO QUE, con ánimo de atemorizarle, le dirigió frases del tenor de 'ten cuidado con lo que haces, que te pueden partir la cara' y 'no llames a seguridad', marchándose a continuación del lugar.
B) NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE posteriormente, en hora no determinada pero en todo caso anterior a las 18,50 horas del mismo 2 de agosto de 2015, el acusado, con intención de humillar a su pareja, dejara en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM004 NUM002 , NUM003 NUM005 , de Madrid, del que tenía o había conseguido llaves, una nota manuscrita en la que le decía expresiones tales como 'eres lo peor que he conocido nunca', 'eres una persona malísima y me has hecho mucho daño', 'te deseo lo peor', 'te vas a quedar muy sola', 'eres una auténtica hija de puta y se lo voy a decir a tu familia', 'puta mentirosa de mierda, eres una puta barata' y 'no me busques es tu vida zorra'.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia de instancia, en cuanto que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171, 4 del Código Penal y otro de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , por estos motivos: Primero. Infracción de lo dispuesto en el artículo 130. 6 y 131. 1ª Código Penal en relación con el principio de seguridad jurídica artículo 9.3 y 22.2 de la Constitución española . Prescripción intraprocesal.
Entiende que los delitos leves de amenazas y vejaciones leves por los que se condenan al recurrente, se encuentran prescritos al haberse encontrado paralizada la causa más de un año. Así, desde que se envió la causa por parte del Juzgado de Instrucción el 12 de julio de 2016, hasta la siguiente actuación judicial, con el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de lo Penal el 12 de marzo de 2018, transcurre en un año y 8 meses.
Segundo. Error de valoración de la prueba. Por error patente con infracción de lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española . No considera que esté probado que el recurrente dijese eres una hija de puta y te vas a enterar. De la prueba desplegada en el plenario no se puede concluir que el acusado le dijese a doña Petra 'ten cuidado con lo que haces que te pueden partir la cara' y 'no llames a seguridad'. Procede analizar las distintas declaraciones que se han practicado en el acto del plenario.
Tercero. Quebrantamiento de normas y garantías procesales: infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución en relación a la prueba de cargo, y subsidiariamente del principio in dubio pro reo. Asimismo se hace mención al amparo de la perjudicada de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cuarto. Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Incorrecta aplicación del artículo 171.4 y 171.
6 del Código Penal .
Quinto. Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Incorrecta aplicación del artículo 173.4 del Código Penal .
Sexto. Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en el artículo 66 del Código Penal .
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- Con carácter previo señalar que dado que se ha planteado por la recurrente por un lado la prescripción de los delitos tanto de amenazas como de vejaciones injustas al entender que estamos ante dos delitos leves, cuyo plazo de prescripción sería el de un año, si bien el delito de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente lo es por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , cuyo plazo de prescripción es de 5 años. Ahora bien, como se ha planteado error en la valoración de la prueba sobre dicho delito de amenazas, por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar dicho motivo, ya que de estimar el mismo, sí tendría virtualidad la prescripción del delito leve de vejaciones injustas al haber estado paralizada la causa por plazo superior a un año.
En la resolución impugnada el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , señala como prueba practicada: el acusado se ha acogido a su derecho a guardar silencio, no teniendo entrada la declaración prestada en instrucción al no haber solicitado las partes la lectura de su declaración.
La perjudicada Petra relató en el plenario que no recordaba los hechos, aunque sí que fue al juzgado.
Que hubo un enfrentamiento verbal cuando estaba en su puesto de trabajo, como cajera en el Carrefour, llegó el acusado a su puesto de trabajo, para hablar, aunque no recordaba de qué, manifestando no recordar si le insulto ni qué palabras le dijo. Preguntada si la amenazó con partirle la cara ha manifestado que le dijo algo, cuyos términos no recordaba, que las expresiones eran amenazantes y que le insultó. Que llegaron los policías y les contó lo sucedido y que era verdad lo que les relató, que igualmente contó lo que había sucedido en el juzgado. Hace mención a lo relatado en la denuncia y en su declaración en instrucción como perjudicada.
la testigo Eufrasia , ha relatado en el plenario que trabajaba en un centro comercial y que no podía decir lo que pasó porque habían transcurrido 3 años. Ha reconocido que declaró en el juzgado y que firmó su declaración, reconociendo su firma a los folios 76 y 77. Seguidamente, tras manifestar que no sabía si el acusado amenazó a su compañera, ha afirmado que, si estaba 'escrito' (en su declaración) que oyó 'ten cuidado, que te pueden partir la cara', es que posiblemente fue así, para manifestar ya de forma más rotunda, que no mintió en sede de instrucción, que dijo la verdad y que más que 'posiblemente' sucedió lo que entonces manifestó. Asimismo, examina la declaración que la misma tuvo en fase de instrucción.
el agente de policía nacional número NUM006 ha recordado que hizo un parte de su intervención, respecto desde su desplazamiento a Carrefour, por una discusión según creía recordar, remitiéndose a dicho parte, lo que supone que no se ha introducido en el plenario el contenido de dicho parte.
La valoración racional de la prueba practicada, la hace la magistrada a quo, poniendo en relación la misma en la siguiente forma: doña Petra ha afirmado que recibió expresiones de contenido amenazador e injurioso por parte de quien era su novio cuando éste se presentó en el centro de trabajo, añadiendo que dijo la verdad en sede policial y de instrucción.
doña Eufrasia ha manifestado que sucedió lo que manifestó en sede de instrucción, donde dijo que escuchó del acusado, cuando se dirigía a Petra 'ten cuidado que alguien te puede partir la cara'. Que entonces dijo la verdad y que fue así, manifestando que, en su temprana declaración de instrucción, se acordaba mejor porque era más reciente.
la testifical del agente, que se ha remitido en lo esencial al parte de intervención realizado, acreditando con ello su presencia en el centro Carrefour, que solo podía corresponder a una solicitud de auxilio policial.
el acusado no ha ofrecido ninguna otra versión de descargo o que permitiera alcanzar otras conclusiones.
se justifica el pronunciamiento de condena, al tener la expresión de que alguien le partiría la cara, en el contexto de reprocharle un acto de cariño con otro varón, contenido suficiente como para causar desasosiego y preocupación, lo que justifica el requerimiento de auxilio policial.
Visionado el acto de la vista, no se puede compartir la valoración de la prueba practicada por la magistrada y ello en base a lo siguiente: respecto a la declaración prestada por la perjudicada en el plenario, la misma dijo tanto que no le insultó como que la insultó, que no recordaba exactamente lo que le dijo, y preguntada expresamente si la había dirigido la expresión 'ten cuidado con lo que haces, que te pueden partir la cara', dijo que no se acordaba exactamente de lo que le dijo. En ningún momento se procedió a dar lectura de la declaración prestada en instrucción ni se invitó a la misma a que diese explicación de las contradicciones o diferencias entre lo declarado en instrucción y en el Plenario. De esta manera, no se puede tener en cuenta lo declarado en fase de instrucción por la perjudicada. Asimismo, de la declaración prestada por la perjudicada no podemos deducir que el contenido o núcleo esencial del tipo, que es el anuncio de hechos o expresiones, quede acreditado, dado que no se han concretado las mismas.
respecto a la declaración prestada por la testigo Eufrasia , la misma señaló en el Plenario que exactamente no lo recordaba. Que fue una especie de discusión. Preguntada por si oyó insultos o sobre si el acusado la amenazó, respondió a ambas cuestiones lo mismo, que no sabe, que no lo recordaba. Se le preguntó si oyó la expresión 'ten cuidado con lo que haces, que te pueden partir la cara', que no, que si está escrito posiblemente fuera así. Que en su declaración judicial fue reciente y se acordaba más. Si bien reconoció su firma como la obrante a los folios 76 y 77, al igual que pasa con la perjudicada, en ningún momento se procedió a dar lectura de la declaración prestada en instrucción ni se invitó a la misma a que diese explicación de las contradicciones o diferencias entre lo declarado en instrucción y en el Plenario. Así, tampoco se puede tener en cuenta lo declarado por la misma en fase de instrucción.
La declaración del agente en el Plenario nada aporta, pues estamos ante un testigo que no presenció los hechos.
El acusado ha ejercido su derecho a no declarar.
Así las cosas, nos encontramos con un déficit probatorio que no nos permite tener por probado la comisión del delito de amenazas, al no poder tener por acreditado el contenido o núcleo esencial del tipo, es decir, el anuncio de hechos o expresiones (ninguna de las testigos que ha depuesto en el Plenario ha manifestado haber escuchado que el acusado utilizara la expresión 'ten cuidado con lo que haces que te pueden partir la boca', y que en el caso de la testigo Eufrasia , aunque no lo descarta, tampoco lo afirma), ni se pueden acreditar las circunstancias en que se habría llevado a cabo la amenaza, ya que 'en el contexto de reprocharle un acto de cariño con otro varón' a que se hace mención en la valoración de la sentencia impugnada, no ha sido sometido a contradicción en el Plenario. Por ello, procede la estimación de este motivo, y con ello, acordar la absolución del acusado por el delito de amenazas del art. 71.4 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Procediendo la absolución por el delito de amenazas, y habiéndose alegado prescripción respecto al delito leve de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal , procede pronunciarse sobre la misma.
El Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, señala que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
Así, el delito del art. 173. 4 CP , conforme al art. 131.1 Código Penal , tendrá un plazo de prescripción de un año. Teniendo en cuenta que la causa ha estado paralizada desde el día 12 de julio de 2016, día en que se dicta diligencia de ordenación dando por finalizada la fase intermedia (folio 157) y el día 12 de marzo de 2018, día en que se dicta el auto de admisión de pruebas (folio 159-160) ha trascurrido con creces dicho plazo, por lo que procede acordar la prescripción de dicho delito, debiéndose declarar la absolución por este delito al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Habiéndose estimado los anteriores motivos, llevando a la absolución del recurrente por los dos delitos por los que se formuló acusación contra el mismo, no procede entrar, por falta de objeto, a valorar el resto de los motivos alegados.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estima el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Doña María del Carmen Nicolás Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 422/2016 y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar debemos absolver y ABSOLVEMOS LIBREMENTE con todos los pronunciamientos favorables a Juan Ignacio , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y otro LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

