Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1022/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 545/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100512
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2626
Núm. Roj: SAP A 2626/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-2-2019-0000465
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001022/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000143/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante Imanol
Abogado PEDRO ANTONIO MARTINEZ ABRIL
Procurador JULIA ESTEVE PEREZ
Apelado/s Fermina
MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro)
Abogado JOSE MARIA BELTRA AZORIN
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 000545/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 168, de
fecha 18 de abril de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2019 , habiendo actuado como parte apelante Imanol , representado por
el Procurador Sr./a. ESTEVE PEREZ, JULIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ ABRIL, PEDRO ANTONIO,
y como parte apelada Fermina
MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro), representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido
por el Letrado Sr./a. BELTRA AZORIN, JOSE MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado, Imanol y Fermina han mantenido relación sentimental durante siete años finalizada en el mes de agostro de 2018.El día 8 de febrero de 2019, cuando la Sra. Fermina se encontraba en su casa, ha recibido del acusado unos menajes via Whatsapp en el que profería una serie de frases amenazantes contra la misma tales como '.. voy a coger al rubio.. y luego te kemo el cochecito. estoi aki flipando pero le me da risa vamos a morir vamos a morir tu y tos.. cuidado le estoy pensando cosas malas veros a la mierda jasa hi esto puede acabar a balazaos. a la respira loca respira piensa en tu jente . .ya está no mereces ni el despredio' que provocaron en la Sra. Fermina una estado de temor y desasosiego.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Imanol , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, como autor criminalmente respnsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses, y prohibición de acercarse a Fermina , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio directo o indireacto durante 1 año, con imposición de las costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Imanol el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de septiembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente D. Imanol cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya.La Magistrada efectúa una valoración pormenorizada de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de la prueba realizada en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
Se aduce en el recurso que la prueba practicada en el plenario no fue eficaz y suficiente para destruir la presunción de inocencia respecto del delito de amenazas, la juzgadora viene a explicar sobre que pruebas ha formado su convicción para fundar la condena de Imanol , en concreto de la transcripción de los mensajes remitidos por el acusado el día 8 de Febrero de 2019, y la testifical de Fermina .
Por otra parte, la Juzgadora de forma razonada explica en la Sentencia porque le parece creíble el testimonio de la denunciante, entendiendo la situación de miedo que le produjeron dichos mensajes, al no haber constencia de animadversión hacia el acusado, y por el hecho de que tuviera que llamar a su hija Delfina , para que acudiera a su domicilio porque el acusado se encontraba en el exterior del mismo y no se marchaba, y desde donde remitió parte de los mensajes amenazanates transcritos en la causa.
Del propio contenido y existencia de los mensajes remitidos via wattassap queda acreditado el delito de amenazas, por el que ha sido condenado el recurrente, sin que en ningun momento a lo largo del procedimiento nadie haya puesto en duda ni su remisión, ni su veracidad.
Segundo.- Interesa al apelante se le aplique la eximente del art. 20.2 del C.P, completa por embriaguez.
Debemos recordar, por ocioso que pueda resultar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el 'onus probandi' de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S.
de fecha 18-11-1987.
Como establece la Sentencia de esta Sala nº 217/07 de 9-3-2007 (F. Derecho segundo).
'La consideración jurídica de embriaguez, o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21. 1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal; y d) la atenuante del art. 21. 6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr.
STS 1.672/1.999, de 24-11). ( S.T.S. 27 oct. 00).
De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación-en la imputabilidad del reo actúa de las siguientes maneras: 1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal intoxicación etílica plena.
2°.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo ejecución de los hechos.
3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2° del Código Penal incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
4°.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente( apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95).
Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hecho mismos'.
Como mantiene la sentencia recurrida no existe documentación médica que acredite el estado en que se encontraba el acusado en el momento de los hechos y si bien el testimonio de Delfina , se considera suficiente para apreciar el estado de embriaguez, no como eximente completa, pues no puede tenerse constancia de que tuviera sus facultades anuladas, pero si como eximente incompleta que si ha sido apreciada al entender que el acusado tenía sus facultades volitivas e intelectivas notablemente afectadas.
Ademas, tal y como manifestó la perjudicada el acusado tiene por costumbre consumir bebidas alcohólicas, lo que ratificó la hija de la denunciante por lo que no nos encontrariamos ante una embriaguz, fortuita, cuando además la defensa no ha soportado la carga de la prueba de dicha eximente completa que propugna, que le corresponden, como sostiene la Jurisprudencia y recuerda la parte apelada en su escrito de impugnación.
Procede por tanto, en base a sus propios y amplios razonamientos, mantener la conclusión reflejada por el juzgador en torno a dicha circunstancia modificativa.
La prueba ha sido valorada correctamente por la juzgadora y en particular la declaración. de la victima en el sentido de que cumple los requisitos perfilados por la jurisprudencia para poder considerar a la declaración de la victima como prueba apta para destruir la presunción de inocencia y que en la resolución impugnada se fundamenta de manera minuciosa y ajustada a Derecho.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( art. 239 y 240. 1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

