Sentencia Penal Nº 545/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 126/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100453

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12607

Núm. Roj: SAP B 12607/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 126/19-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 270/17
Juzgado de lo Penal num 3 DIRECCION000
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer
Dº. Manuel Alvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio del dos mil diecinueve
S E N T E N C I A 545/19
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 126/19 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de
DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 270717 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de quebrantamiento de condena siendo parte apelante Victorino asistido del Letrado Sr. Guimers
Galiana y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio
Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Abril del 2019 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de quebrantamiento de condena , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: D. Victorino , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de fecha 19 de abril de 2017, dictada de conformidad por el Juzgado Penal nº 3 de DIRECCION000 (Procedimiento rápido 9/17). En virtud de dicha condena, D. Victorino tenía prohibido acercarse a menos de quinientos metros de su pareja, Dña.

Lucía , así como comunicarse con ella durante el período comprendido entre dicha fecha y el 10 de enero de 2019.

Dicha sentencia firme fue debidamente notificada a D. Victorino , quien fue requerido para su cumplimiento en fecha 19/04/17 (Ejecutoria 218/2017 del Juzgado de lo Penal n9 3 de DIRECCION000 ), y debidamente apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento.

A pesar de que D. Victorino era conocedor de tales prohibiciones, en fecha 11 de mayo de 2017, sobre las 09:00 horas, Dña. Lucía y su hija menor acompañaban a D. Victorino , mientras éste se hallaba realizando tareas de carga de chatarra en el vehículo tipo furgoneta en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 . Ambos fueron interceptados por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el momento en que Dña. Lucía y su hija se encontraban en las inmediaciones de la furgoneta y D. Victorino en el interior del patio de la empresa DIRECCION002 cogiendo chatarra.

Fundamentos


PRIMERO.- Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.



SEGUNDO.- La defensa alega que nos encontramos ante un encuentro casual. Se trata de presentar la actuación del acusado como una suerte de actuación inevitable a la vista del comportamiento de la propia víctima.

Se trata de una tesis no solo sorprendente sino, lo que es más relevante, absolutamente carente de prueba. No hubo encuentro casual, debiéndonos remitir al análisis de esta cuestión en la sentencia apelada, que se detiene, como no podía ser de otro modo, en las declaraciones de los agentes de policía actuantes indicando cómo el día de los hechos le vieron en compañía durante un buen rato de la protegida, de modo que, como acertadamente se concluye, se trata de mucho más que una simple coincidencia; lo cual, por cierto, fue admitido en fase de instrucción por aquella y el propio apelante y aun cuando sabía del contenido y alcance de la pena impuesta.

Todo esto supuesto, ha de salirse igualmente al paso de otras alegaciones del escrito de recurso en la misma línea de atipicidad de los hechos objeto del procedimiento. Se afirma que 'si quien es objeto de protección estima que no es peligroso y de manera voluntaria quiere estar con él, al imputado no se le podría imputar el delito', para concluir abiertamente que 'el consentimiento de la víctima elimina la punibilidad del hecho'.

Lo cierto es que el acusado en el acto del juicio oral reconoció que sabía que pesaba sobre él dicha pena sino además en el propio acto de juicio resulta que entonces reconoció que dicha resolución le había sido notificada personalment y que la entendio.

La incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en fecha de 16 de Abril del 2019 en Procedimiento Abreviado número 270/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso conforme al artículo 847 de la Lecrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.04/06/19
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