Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1814/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100380

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9274

Núm. Roj: SAP M 9274/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0001796
Apelación Juicio sobre delitos leves 1814/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 226/2019
Apelante: D./Dña. Lourdes
Procurador D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
Letrado D./Dña. GUILLERMO CALVO RAMIREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 545/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 7 de DIRECCION000 en el
Juicio sobre Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 226/2019, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes como
apelante, Doña Lourdes y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 7 de DIRECCION000 en el juicio sobre delitos leves antes mencionado, dictó con fecha 10/04/2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'ÚNICO.- No ha quedado acreditado que el día 26 de octubre de 2018 en el Polideportivo DEHESA000 de DIRECCION001 , Iván se dirigiera de forma continuada a Lourdes , con las expresiones 'mala persona' 'indecente adúltera' 'mujer sucia' y 'alma decrépita'.

Tampoco ha resultado probado que el día 25 de febrero de 2019 en el colegio DIRECCION002 y en presencia de tres de sus hijas, Iván se dirigiera a Lourdes con la expresión 'adúltera'. ' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Iván del delito leve de INJURIAS EN EL AMBITO FAMILIAR, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Doña Lourdes se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 1814/2019, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Lourdes se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Iván del delito leve de injurias en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Error en la valoración de la prueba.

Expone el recurrente que denunciante y denunciado quienes tienen 4 hijos menores en común mantienen una conflictiva litigiosidad en el ámbito civil derivada de su crisis matrimonial y en el plano penal ,teniendo las dos hijas mayores una animadversión declarada hacia su madre por mediatización de su padre, habiendo implicado el denunciado a aquellas en los procedimientos pendientes entre ellos, en contra de la aptitud de su defendida quien aun cuando pudiera resultar contrario a sus intereses y a la propia tutela de sus derechos no las implica en los avatares judiciales Apunta a la existencia de otros incidentes entra las partes que entiende reflejan la actitud de menosprecio y violencia psicológica hacia la denunciante Señala, que mientras la hija menor incurrió en una serie de contradicciones con lo declarado con su padre cuando se refino al incidente de octubre de 2018, existiendo una más que razonable duda sobre el testimonio de aquella, el testimonio de Obdulio debe considerarse de total veracidad. Señala que el hecho de que este último no se sintiese insultado por los reiterados calificativos de 'adúlteros' que el acusado les profirió, no significa el que su patrocinada no se sienta ofendida.

B) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, esgrimiendo que la declaración de la hija menor debió practicarse con el informe previo de expertos que verificaran su conveniencia, así como habiéndosele tomado previamente juramento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser mayor de 14 años (nacida el NUM000 /2005).



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso en apelación, contra un pronunciamiento absolutorio, es preciso recordar, que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, sin que se aprecie ninguna irregularidad esencial en la declaración de la menor, quien no puede obviarse se trató de una testigo de la defensa, que declaró en un procedimiento por delito leve a quien, como señala el Ministerio Fiscal, la juez a quo aprecio la edad y madurez suficiente para dicha declaración, ofreciéndosele la dispensa contenida en el artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal, efectuando un relato espontaneo, sin confrontación visual con el acusado que se hallaba detrás y sin que dicha parte efectuara objeción o protesta alguna.

De esta forma en relación a la prueba practicada, la juez a quo apunta a la declaración de la denunciante indicando como esta manifestó que el denunciado con él el que se encuentra en trámites de separación se dirigió a ella en tono hostil y agresivo llamándola adultera hasta en 7 ocasiones.

A su vez, recoge como el acusado negó haber insultado a aquella, manifestando que el día 26/10/2018 estuvieron hablando de forma cívica mientras que las niñas estaban dentro del vehículo con la puerta cerrada.

Así como que el día 25/02/2019 él se dirigió a Obdulio y no a la denunciante, siendo esta la que se puso agresiva con él y comenzó a grabarle con el móvil.

Con dichas versiones contradictorias entiende que la declaración de la denunciante carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, apunta a que no puede descartarse la existencia de móviles espureos, dada la situación de conflictividad existente entre las partes, encontrándose inmensos en un procedimiento de divorcio contencioso, sin que por otra parte aprecie elementos objetivos que la avalen recogiendo como Obdulio actual pareja de la denunciante en relación con los hechos del día 25/02/2019 manifestó que el denunciado dijo 'ahí están los adúlteros' en tono elevado, pero que no sabe si se dirigía a Lourdes en particular, no escuchando insultos, Manifestando Esperanza , hija menor común de denunciante y acusado, que el día 26/10/2018 su madre gritaba y su padre estaba calmado y no dijo ningún insulto y que el día 25 de febrero su padre fue a hablar con Obdulio y no se dirigió a su madre y tampoco la insultó'.

Concluye en la ausencia de una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado le permita llegar a un juicio de certeza sobre la culpabilidad del acusado.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal para alta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal en apelación efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio y sin que con independencia de dicha prueba personal existe elemento o dato objetivo alguno en que fundarla.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Lourdes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 7 de DIRECCION000 , de fecha 10/04/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 226/2019, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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