Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1092/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 545/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100333
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8452
Núm. Roj: SAP M 8452/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0112929
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1092/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 52/2019
S E N T E N C I A Num:545/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 25 de Septiembre de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha
24 de Abril de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de Abril de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Los acusados en el presente juicio son Bruno , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Baracaldo , por la comisión de un delito de robo con violencia, a la pena de 4 meses de prisión, que en la misma fecha se suspendió por un plazo de dos años, y Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 5: 15 horas del día 7 de marzo de 2017, Cirilo se encontraba vendiendo latas de cerveza en la Puerta del Sol de Madrid, donde fue abordado por Bruno y otra persona, y mientras Bruno agarraba a Cirilo por el cuello, la otra persona le registraba para apoderarse de lo que llevara. Cirilo daba manotazos para soltarse, forcejeando con las dos personas, y en esa situación golpeó en la cabeza a Bruno , con una lata que llevaba en la mano, causándole una herida inciso contusa en la región ciliar izquierda.
Bruno y la otra persona no consiguieron su propósito al intervenir agentes de la policía, que vieron cómo aquél tenía sujeto a Cirilo por el cuello, y en ese momento Bruno se fue del lugar, siendo detenido poco después por agentes de policía'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a Bruno , como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de un año y siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de Ejecuciones Penales de Baracaldo, Ejecutoria 773/2015, a los efectos prevenidos en el art. 86 del CP .
Absuelvo a Cirilo , del delito de lesiones del que viene acusado, imponiendo a la Acusación Particular las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paula María Guhl Millán, en representación de D. Bruno , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 24 de Julio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de Septiembre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que procede absolver al acusado Bruno del delito de robo con violencia intentado de que se le acusa y condenar al acusado Cirilo como autor de un delito de lesiones. Señala el recurso que Bruno , el ahora recurrente, manifestó en el juicio, tal como ha mantenido a lo largo de toda la instrucción, que fue víctima de una agresión por parte de Cirilo , resultando lesionado, cuando éste último estaba vendiendo latas de cerveza en la Puerta del Sol y a consecuencia de la petición del cambio de la compra que realizó. Se añade que la existencia de la lesión padecida se encuentra corroborada por los partes médicos existentes, así como por el Informe del Médico Forense obrante en la causa. Además se indica que de la propia declaración de los funcionarios de policía se desprende que los mismos vieron, cuando iban de patrulla, que tres personas peleaban o forcejeaban, pero no vieron actos propios de un robo. Por ello se concluye señalando que del supuesto robo que se dice intentó el ahora recurrente sobre la persona de Cirilo , no existe prueba alguna que sustente el mismo, a salvo la interesada declaración de Don Cirilo .
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado recurrente.
Pero la versión de éste ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el juicio. Así el también acusado Cirilo declaró que dos personas trataron de robarle, fueron directamente a quitarle cerveza y dinero, Bruno le agarró por el cuello mientras el otro le metía la mano en el bolsillo, él trataba de soltarse, y manifestó que aunque tenía una lata en la mano, no golpeó al otro acusado, ni voluntaria ni accidentalmente.
Pero además tenemos la testifical de los agentes de policía con n° NUM000 y NUM001 , que vieron unos hechos que resultan contrarios a lo manifestado por el ahora recurrente, pues dichos agentes, que iban de patrulla, vieron que tres personas peleaban o forcejeaban, porque uno tenía cogido por detrás a otro, pusieron la sirena y el que sujetaba salió corriendo, y le encontraron poco después; precisaron que el que estaba sujeto braceaba y se estaba defendiendo, por lo que es posible que le diera un golpe en la cabeza al otro; además, el primero de los agentes afirmó que Cirilo no estaba con otras personas, y que a Bruno le conocían de otras intervenciones similares. Por último, el PN NUM002 manifestó que interceptó cerca del lugar a la persona que había salido corriendo y que era Bruno , y las características físicas coincidían con las que les habían proporcionado.
Por tanto, de lo manifestado por los testigos se deduce que los agentes no vieron un acometimiento al acusado Bruno por parte de la persona que vendía latas, pues Bruno estaba agarrando por el cuello a Cirilo , lo que no se compadece con el hecho de ser víctima de una agresión, sino lo contrario, y desde luego la huida de Bruno solo es explicable si lo que pretendía era escapar de la policía, pues no había en el lugar otras personas que le amenazaran o agredieran, y cuando los agentes le interceptaron no iba él hacia los mismos, lo que habría sido lógico de haber sido la víctima de una agresión.
En definitiva, la versión acreditada es la ofrecida por Cirilo que manifestó que Bruno en unión de otra persona le intentó robar, que los dos fueron directamente a quitarle cerveza y dinero, Bruno le agarró por el cuello mientras el otro le metía la mano en el bolsillo, ante lo que se defendió con una lata, golpeando al recurrente cuando le tenía agarrado por el cuello.
TERCERO .- Por la parte apelante también se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar que Cirilo debe ser condenado como autor de un delito de lesiones.
De lo expuesto en el anterior fundamento se desprende que la pretensión no puede prosperar, a lo que debe añadirse que es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003, en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las de la juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados, testigos y perito forense, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, y más cuando el contenido del recurso se fundamenta en la versión de los hechos sostenida por Bruno , enfrentada a la mantenida por el otro acusado.
Y todo lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando la Juez a quo ha analizado la prueba practicada de manera minuciosa, explicando las razones por las que considera que la versión sostenida por Cirilo es la que se ajusta a la realidad de lo sucedido.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paula María Guhl Millán, en representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 24 de Abril de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
