Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1151/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 545/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100431
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4943
Núm. Roj: SAP V 4943/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46184-41-1-2011-0002116
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001151/2019-GO -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000189/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTENIENT P. A. 56/2016
SENTENCIA Nº 545/2019
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PRESIDENTA
Doña Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADOS/AS
D. Don José María Gómez Villora. -ponente-
Dª. Sandra Silvana Schuller Ramos.
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En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2.019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 284/2018 de fecha
27 de mayo de 2.018, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Valencia, en el
Juicio Oral nº 189/2018, seguido por delito de estafa e insolvencia punible contra Paulino y contra Primitivo
cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante TALLERES XERTRUCKS S.L, representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña María del Pilar Sempere Belda y defendido por el Letrado Don Fermín Rabal Fort siendo
apeladosel Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Doña M. Moreno Falcó y Paulino y Primitivo
representados por la Procuradora Doña Rosario Calatayud Ribera y defendidos por el Letrado Don Jesús
Morant Vidal, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Talleres Xertrucks SL' es una mercantil dedicada a la reparación en general de camiones y vehículos de la marca MAN así como la venta de recambios para los mismos.
Fruto de la relación comercial mantenida con Paulino , éste último, en calidad de trabajador autónomo propietario de diversos camiones, encargó a Talleres Xertrucks SL la realización de diversos trabajos de reparación y mantenimiento, trabajos oportunamente efectuados, a los siguientes vehículos: -vehículo marca MAN modelo TGA18463FLS matrícula ....-PZS ; -vehículo marca MAN modelo TGA460FLS matrícula ....-XTK ; -vehículo marca MAN modelo TGA460A matrícula ....-GXS ; -vehículo marca MAN modelo TGA460A matrícula ....-ZJC .
Estos trabajos de reparación y mantenimiento fueron ejecutados en su totalidad y a plena satisfacción del cliente, emitiéndose las facturas correspondientes a los mismos que fueron las siguientes: -Factura nº NUM000 , de 28/02/2009 por importe de 2.746,79 €; -Factura nº NUM001 , de 16/03/2009 por importe de 23,03 €; -Factura nº NUM002 , de 16/03/2009 por importe de 172,40 € -Factura nº NUM003 , de 16/03/2009 por importe de 172,40 €; -Factura nº NUM004 , de 16/03/2009 por importe de 477,34 €; -Factura nº NUM005 , de 16/03/2009 por importe de 172,40 €; -Factura nº NUM006 , de 17/03/2009 por importe de 148,18 €; -Factura nº NUM007 , de 23/03/2009 por importe de 300,50 €; -Factura nº NUM008 , de 30/03/2009 por importe de 3.219,44 €; -Factura nº NUM009 , de 30/03/2009 por importe de 172,40 €; -Factura nº NUM010 , de 30/03/2009 por importe de 332,82 €; -Factura nº NUM011 , de 31/03/2009 por importe de 2.850,79 €; -Factura nº NUM012 , de 08/05/2009 por importe de 524,93 €; -Factura nº NUM013 , de 15/05/2009 por importe de 1.563,94 €; -Factura nº NUM014 , de 25/05/2009 por importe de 117,51 €; -Factura nº NUM015 , de 30/05/2009 por importe de 15.745,17 €; -Factura nº NUM016 , de 15/06/2009 por importe de 324,65 €; -Factura nº NUM017 , de 27/05/2009 por importe de 124,38 €.
En fecha 13 de octubre de 2009 Talleres Xertrucks SL remitió a Paulino burofax comunicándole que daba por resuelto el acuerdo de financiación existente entre las partes, pues a dicha fecha se había incumplido dicho acuerdo (incumplimientos que ascendían a 4.933,51 €), con la consecuencia de indicar que el total de la deuda, por importe de 25.661,63 € resultaba líquido, vencido y exigible. Remitiéndole mediante telegrama nuevo requerimiento de pago en fecha 26 de octubre de 2009 indicándole que de no recibir noticias del deudor, iniciaría acciones judiciales.
Paulino no respondió a ninguno de tales requerimientos.
La mercantil Talleres Xertrucks SL no inició procedimiento alguno ante la jurisdicción civil en reclamación de las cantidades adeudadas.
En fecha no determinada del año 2009 Paulino sufrió una cardiopatía isquémica siendo sometido a un triple bypass, lo que motivó que se diera de baja como autónomo con fecha de efectos 30 de septiembre de 2009.
El vehículo marca MAN modelo TGA460A matrícula ....-ZJC fue vendido por Paulino a su hijo Primitivo en junio de 2009 por un precio total de 6.960 € que fue pagado a través de un pagaré que fue efectivamente pagado y cobrado por ambas partes. El cambio de titularidad del vehículo en el Registro administrativo se practicó en fecha 29 de junio de 2009.
Primitivo está de alta como autónomo desde el 1 de septiembre de 2005, dedicándose al transporte, esto es, a la misma actividad comercial que su padre, por lo que en ocasiones esporádicas cada uno en sus respectivas empresas podían prestar servicio a los mismos clientes. '
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' 1º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Paulino del delito de insolvencia punible y del delito de estafade los que era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo del delito de insolvencia punible del que era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de TALLERES XERTRUCKS S.L en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de TALLERES XERTRUCKS S.L su recurso aduciendo, en esencia, error en la valoración de la prueba, considerando que yerra la Sentencia a la vista del contenido de la declaración prestada tanto en instrucción como en el acto del juicio oral por Paulino y por su hijo Primitivo , así como del testigo Gumersindo , Consejero Delegado de TALLERES WERTUCKS S.L, en relación al precio del camión que fue transmitido por el primero al segundo abundando en la tesis de que dicha venta fue fraudulenta la declaración del trabajador de MAN el Sr. Belarmino , señalando que no estuvo nunca en el ánimo de los querellados, en particular de Paulino , el pagar la reparación del camión cuestionando dicha parte la pericial llevada a cabo por el Sr. Desiderio .
Alega igualmente la acusación particular que Paulino cesó en su actividad y se deshizo de la totalidad de los vehículos que constaban a su nombre, transmitiendo a su hijo la cartera de clientes sin satisfacer las deudas que tenía, no siendo un óbice a lo anterior el hecho de que no se le reclamara judicialmente la deuda, más aún teniendo en cuenta que la reclamación hubiera resultado infructuosa teniendo en cuenta que en la averiguación patrimonial llevada a cabo tan solo le constaba percibir una pensión por jubilación así como la propiedad de una sexta parte de un inmueble sito en LLutxent.
En apoyo de su tesis se remite a lo resuelto por el Auto 786/2017 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del artículo 248 del Código Penal , por cuanto ha resultado acreditado que Paulino encargó al taller de la querellante varias reparaciones en camiones de su propiedad, en particular una en fecha 30 de mayo de 2.019 por importe de 15.745,17 euros gracias a la relación mantenida durante años y a la apariencia de solvencia que hizo incluso que las partes llegaran a formalizar un acuerdo de financiación que incumplió poco después.
Abundaría en lo anterior el hecho de que el acusado conocía antes de la reparación el valor de la tasación del vehículo y que se cifraba en 5.000 euros, ordenando la reparación del vehículo para apenas un mes después de reparado lo transmitiera a su hijo por importe de 6.960 euros.
Finalmente se alega la infracción del artículo 257.1 del Código Penal por cuanto la prueba practicada habría acreditado que Paulino cesó en su actividad deshaciéndose de los camiones que estaban a su nombre, colocándose en situación de aparente insolvencia, transmitiendo su cartera de clientes a su hijo, como se deduciría de la declaración del testigo Sr. Belarmino .
Llama la atención el recurrente en el hecho de que pese al tiempo transcurrido el acusado no ha pagado cantidad alguna.
En virtud de tales alegaciones, termina dicha parte por suplicar que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra condenatoria en los términos expresados en las conclusiones definitivas o, de forma subsidiaria, que se proceda a señalar nueva vista ante esta Audiencia y tras la vista en segunda instancia se dicte dicha Sentencia condenatoria.
Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender la resolución ajustada a derecho teniendo en cuenta que la prueba practicada no ha permitido acreditar la existencia de engaño previo, señalando en relación con la operación de la venta del camión que el testigo Sr. Belarmino manifestó que la operación se hizo teniendo en cuenta que se captaba un cliente, considerando que no existía tampoco insolvencia punible por cuanto existían otros bienes con los que hacer frente a las deudas.
Igualmente se impugna el recurso por la acusación particular aduciendo, en relación con la alegación sobre error en la valoración de la prueba, que la recurrente trata de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez por la suya propia, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 790.2 párrafo tercero y 792.2 de la Lecrim.
Así, señala la Defensa de los acusados que la valoración que de la prueba hace el recurrente es fragmentaria y no recoge aquello que no le favorece.
Igualmente, se impugna la alegación de la recurrente de que concurrirían los elementos típicos de la estafa del artículo 248 del Código Penal, insistiendo que la única tasación del camión vendido por uno de los acusados a su hijo es la que obra en los autos debiendo tenerse en cuenta además que la posterior compra de dicho vehículo por MAN se explica en el marco de una operación de captación de un cliente que hace un desembolso superior a 100.000 euros por la adquisición de un vehículo nuevo.
Descarta igualmente dicha parte el mecanismo engañoso en la acción de llevar el camión al taller de la querellante teniendo en cuenta, por un lado, que aparece documentada la avería que lleva el camión al mismo y, por otro, que dicho taller asume la reparación en virtud del acuerdo de financiación y, finalmente, durante el mes de julio aún recibe 3 pagos del acusado resultando en cualquier caso de aplicación los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de intervención mínima del derecho penal.
En relación con el delito de alzamiento de bienes, señala la recurrente que la acusación particular calificó los hechos como delito del artículo 259 y no del artículo 257 del Código Penal, rechazando la Sentencia la concurrencia de los elementos del delito en su Fundamento de Derecho Tercero a los que añade que existió una verdadera y lícita transmisión; que no existía a la fecha contrato incumplido por cuanto el acuerdo de financiación estaba vigente y, finalmente el producto de la venta se destinó a pagar a Hacienda, Seguridad Social, a la propia apelante o a otros acreedores, disponiendo de bienes en aquella fecha para hacer frente a la deuda como resultaría del propio burofax remitido por la querellante.
SEGUNDO.- Centrado en estos términos el objeto del presente recurso, como punto de partida conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el mismo no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.
Sólo se nos permite 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, pues mientras la primera se rige por el principio de imparcialidad, la valoración de la apelante, lógicamente, es parcial y carece de la objetividad que preside la actuación de cualquier Juez o Tribunal, pues su objetivo no es otro que exculparse si, como ocurre aquí, viene condenada.
En definitiva, nuestra función consiste, únicamente, en comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada.
Pero tal análisis puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1-2 - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
También ha de ponerse de manifiesto que aún cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por otro lado, hemos de traer a colaciónla doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de revocación de pronunciamientos absolutorios, de las que son exponentes, entre otras, las Sentencias de esta misma Sala 452/2018 de 16 de julio, o la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2018 de 14 de diciembre, en las que se analiza la doctrina emanada tanto del TEDH como del TCO.
Así, este último Tribunal aborda esta cuestión, en la reciente Sentencia 59/2018, de 4 de junio cuandodice: 'Entrando en el análisis de las restantes vulneraciones, los demandantes de amparo manifiestan la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por desconocer que el juzgador a quo tuvo en cuenta una variada y abundante prueba personal, como las declaraciones de los acusados y de diversos testigos, que la Sala desatendió y sustituyó por una valoración distinta sin audiencia de los acusados, en contra de lo dispuesto por la doctrina de este Tribunal sobre las pruebas personales y su valoración con inmediación del órgano revisor.
Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescuc. Rumania). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).' Así las cosas y extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa ha de anunciarse el decaimiento del recurso teniendo en cuenta, no solo que no se insta la nulidad de la Sentencia por la recurrente, sino que tampoco se aprecia una valoración de la prueba irracional o alejada completamente de las máximas de la experiencia.
Efectivamente, la Sentencia en su Fundamento Jurídico Primero expresa la valoración que el Juez hace de la prueba practicada en el plenario, esto es, la documental consistente en las facturas de reparación de los camiones, los burofaxes remitidos a Paulino los días 13 y 26 de octubre de 2.009, la testifical del legal representante de la querellante, Gumersindo , el interrogatorio de ambos acusados, la testifical de Severiano , Teodulfo , Belarmino y la de Desiderio .
A partir de dicha prueba, se considera acreditado por el Juez que efectivamente existía una relación comercial entre la querellante, TALLERES XERTRUCKS S.L y Paulino el cual encargó a la primera diversas reparaciones en camiones de su propiedad, en particular en el camión con matrícula ....-ZJC , reparación que ascendió a la suma de 15.745,17 según factura de 30 de mayo de 2.019 y que no fue satisfecha por el querellado.
Igualmente se declara probado que el día 13 de octubre de 2009 la querellante remitió un burofax al mismo dando por resuelto el acuerdo de financiación con el mismo, indicando que la deuda ascendía a la suma de 25.661,63 euros, remitiéndose un nuevo requerimiento de pago el 26 de octubre de 2.009.
No se discute por la parte acusada ni la realidad de la deuda ni el hecho de no haber satisfecho la misma.
Lo que está en tela de juicio, en definitiva, es la inferencia que hace el Juez a quo para excluir la existencia de engaño en la conducta de Paulino cuando lleva el citado camión a reparar, por entender la recurrente que desde el principio estaba en su ánimo el no pagar habiéndose aprovechado de esa relación de confianza entre las partes para lograr que le repararan el vehículo y para retirarlo después sin abonar la factura, por lo que estaríamos ante un negocio jurídico criminalizado.
Dicho de otro modo, la cuestión nuclear es la de si concurre el dolo propio de la estafa en la actuación del acusado.
En este punto, debemos recordar quecomo señala el Auto del Tribunal Supremo 884/2018 de 21 de junio 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo ). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo ; 344/2013, de 30 de abril ).
Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado ' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio ); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo ).' En cuanto a la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, como recuerda igualmente la STS 162/2018 de 5 de abril, 'como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal . La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente, esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales... aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno delnegocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bienjurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).' Sentado lo anterior, debemos igualmente insistir en que estamos ante una Sentencia absolutoria, y cómo señala la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2018 ' Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito-que serán como se dirá decisivos para la resolución del presente caso- se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reside en verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamenta en elementos de prueba que exijan inmediación (por todas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3). O, por el contrario, se vincula con pruebas que no tengan carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados. En este último caso, la citada Sentencia 167/2002 argumenta que se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (además y entre otras, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.
De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España , § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46).' Pues bien, a explicar dicha inferencia sobre la ausencia de engañodedica la Sentencia su Fundamento Jurídico Segundo poniendo el énfasis en la cronología de los hechos así como en la existencia de un acuerdo de financiación entre las partes para excluir, efectivamente,el dolo.
En relación a dicho acuerdo de financiación, señala la Sentenciaque se desconoce cuáles eran sus condiciones lo que impediría conocer el calendario de pagos acordado así como qué otros incumplimientos pudo haber por parte del acusado 'y, sobre todo, si las referidas condiciones particulares permitían a una de las partes a proceder a la resolución unilateral extrajudicial del acuerdo así como a la liquidación unilateral del saldo deudor subsistente tras la previa resolución.' Igualmente se deducede la lectura de dicho Fundamento de Derecho que el Juez a quo funda la ausencia de engaño en el hecho de que el acusado enfermara, al señalar en otro de los pasajes del mismo que 'Estando aún en vigor dicho acuerdo de financiación (cuyas condiciones, se insiste, se desconocen) y debido sin duda a una afección cardiaca que motivó su intervención quirúrgica (triple bypass) Paulino acabó dándose de baja como autónomo el 30 de septiembre de 2.009 -fecha a la que todavía estaba en vigor el acuerdo de financiación-' No se aprecia, en definitiva, una valoración de la prueba irracional o ilógica, expresando la Sentencia el iter mental que lleva al Juez a entender que no estaba en el ánimo de Paulino el no abonar la reparación del camión matrícula ....-ZJC , inferencia que no podemos sustituir al sustentarse sobre prueba personal practicada bajo el prisma de la inmediación.
Otro tanto cabe decir respecto del delito de alzamiento de bienes por el que se formula acusación contra Paulino y contra su hijo Primitivo .
En relación al mismo, tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la insolvencia punible en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia se señala, en esencia, que en la fecha de la transmisión del camión (junio de 2.009) el citado acuerdo de financiación estaba vigente; que por tanto en dicha fecha no había un crédito vencido, líquido y exigible y, por último, que 'no ha resultado acreditado que como consecuencia de la venta de aquel camión Paulino resultara total o parcialmente insolvente, o experimentara una acusada aunque ficticia disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de la deuda. Y ello porque consta en las actuaciones que Paulino tenía patrimonio suficiente para hacer frente a la deuda reclamada.' En relación con este extremo, continúa diciendo la Sentencia que 'Consta en autos las averiguaciones patrimoniales de dicho acusado correspondientes a los años 2009 y 2010. Más aún, la propia mercantil querellante era perfectamente conocedora de la existencia de patrimonio suficiente titularidad del deudor para hacer frente a la deuda como resulta del tenor literal del telegrama que se le remitió en fecha 26 de octubre de 2.009...' Efectivamente, consta en los autos que en el contenido de dicho requerimiento se identificaban como bienes del querellado libres de cargas una vivienda y un Local comercial Nave.
En mérito a todo lo anterior, tampoco puede prosperar la alegación del recurrente en cuanto a la infracción de los artículos 248 y 257.1 del Código Penal, por cuanto se reiteran en esencia los argumentos esgrimidos en relación con el error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de las previsiones típicas de los delitos objeto de acusación, fundamentalmente la existencia de engaño en la conducta de Paulino de llevar el camión a reparar pues no pensaba pagar los servicios de la querellante y un ánimo de elusión de la deuda con la venta del camión a su hijo Primitivo .
El respeto a los hechos probados de la Sentencia no permite sustentar la tesis del recurrente al haber sido rechazado el error en la valoración de la prueba, razonando el Juez a quo, como hemos referido, por qué considera que no puede hablarse de engaño, así como por qué la venta del camión por el acusado a su hijo no colmaría las previsiones típicas del alzamiento de bienes, básicamente porque al tiempo de la transmisión no había un crédito líquido, vencido y exigible y, fundamentalmente, porque la propia querellante identificaba bienes libres del acusado capaces de cubrir la deuda.
Finalmente, no puede estimarse la petición formulada con carácter subsidiario de que se celebre un nuevo juicio ante esta Sala y se proceda a dictar Sentencia condenatoria, no estando prevista dicha posibilidad en nuestra Ley Procesal.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrentelas costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Sempere Belda, en nombre y representación de TALLERES XERTRUCKS S.L y de Gumersindo , contra la Sentencia 284/2019 de fecha 27 de mayo de 2.019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Valencia en el Juicio Oral nº 189/2018, del que dimana el presente rollo.Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a TALLERES XERTRUCKS S.L de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.
Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
