Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Penal Nº 546/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 126/2006 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 546/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100499

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2399

Resumen:
03014370012006100499 Nº de Resolución: 546/2006 Fecha de Resolución: 12/09/2006 Nº de Recurso: 126/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm (J.O. nº 548/04 )

Procedimiento Abreviado nº 86/03 (Instrucción nº 3 de Denia )

Rollo de Apelación nº 126/06

SENTENCIA Núm. 546

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Doce de Septiembre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 145, de fecha 12 de Abril de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm en el Procedimiento Abreviado nº 86/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia por delito Conducción Temeraria y Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Everardo , representado por la Procuradora Dña. Carmen Baeza Ripoll y defendido por el Letrado D. José Requena Martí.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Everardo como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 381 del C.P en concurso con una falta de lesiones tipificada en el art. 617 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por 2 años y pago de costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Everardo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8.09.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación haciendo constar una relación de hechos que denota ya la propia concurrencia de la responsabilidad del recurrente, habida cuenta que se reconoce expresamente en el párrafo 4º del recurso (punto 2º) que le cerró el paso con la furgoneta al ciclista bajo el argumento de evitar que este le golpeara con el puño cuando se le aproximaba por la izquierda con su bicicleta, lo que denota la evidente actuación desproporcionada, ya incluso aceptando como cierta la versión que se refiere en la que el conductor de una furgoneta apercibiéndose de la llegada por su izquierda del conductor de una bicicleta le cierra el paso con el vehículo. Se insiste, sin embargo, en el recurso que no existió ánimo de atentar contra la integridad física del ciclista y que en todo caso actuó en una forma defensiva , circunstancia aun así absolutamente desproporcionada en la reacción de una persona que conduce una furgoneta frente a quien lo hace en una bicicleta, ya que es evidente que una maniobra de cierre de la conducción respecto al camino o sentido por el que circulaba el conductor de la bicicleta evidencia una consecuencia dañosa y/o lesiva lógica, existiendo otras vías para resolver o evitar el problema que describe el recurrente, en lugar de realizar una maniobra de cierre del sentido de la circulación hacia quien se dirige a él por la izquierda, ante la seguridad de las consecuencias lesivas que ello acarreará a este , lo que integra el tipo penal por el que es condenado ante la seguridad de tratarse de una conducta temeraria con claro peligro para la integridad física del conductor de la bicicleta que no se puede por menos negar.

Además, el propio recurrente viene a reconocer la patente desproporción entre el ahora recurrente y el ciclista cuando en el punto 5º del recurso reconoce que (párrafo 3º) el Sr. Valerio no debió cerrarle el paso ya que un ciclista es una persona muy vulnerable...añadiendo que debía defenderse al venir aquel con el puño cerrado, pero hay que recordar que aunque así fuera no era una reacción adecuada a la conducción ante la evidencia del resultado que con su actuación iba a producir.

Niega en el exponendo 3º que concurran los elementos jurisprudenciales para la admisión del delito de conducción temeraria del art. 381 CP, alegando que fue la actuación agresiva del conductor de la bicicleta la causante de los hechos y que previamente ya le había golpeado en el cristal del vehículo del lado Derecho con el puño , siendo defensiva nada más que la actuación del ahora recurrente, según pone de manifiesto.

En el motivo cuarto del recurso se incide en las dudas respecto a la forma en que ocurrieron los hechos respecto a lesiones y daños , ya que manifiesta que se produjeron versiones opuestas en diferentes momentos, apuntando que la colisión no llegó a producirse, por lo que no existieron daños y lesiones haciendo referencia al atestado elaborado y que solo consta que hubo daños en el manillar. Respecto a las lesiones refiere que se trata de lesiones preexistentes y el esguince a raíz del primer golpe que propina el propio ciclista.

La fiscalía, en informe de fecha 14-7-06 impugna el recurso deducido señalando que es correcta la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador en cuanto a la propia declaración del penado que reconoce la disputa con el conductor de la bicicleta y la documental que corrobora las lesiones sufridas.

Segundo.- En consecuencia, el juez penal llega a la plena convicción de los hechos probados por la propia declaración del perjudicado en el plenario y ante la inmediación del juez penal, con el privilegio que ello supone respecto a la valoración de la prueba, pero también por la declaración de un testigo de cargo, como lo es el sr. Padilla que conducía otro vehículo detrás de la furgoneta. En efecto, y así consta en el acta del juicio oral al folio nº 267 de las actuaciones cómo este testigo señala que vio cómo el conductor de la furgoneta daba un volantazo y le dio a la bicicleta y que el conductor de esta perdió el equilibrio , tomando la matrícula, lo que determina la actuación ilícita del conductor habida cuenta el riesgo que conlleva su actuación con el vehículo y la integración en el tipo penal por el que es condenado ante el peligro seguro de que pudiera haber sido atropellado por otro vehículo que circulara por detrás si se hubieran derivado consecuencias peores de la actuación del ahora recurrente. Respecto a las lesiones y daños que se refieren hay que constatar que no se reclamaron en el juicio alegando haber sido ya indemnizado, por lo que no existe condena a este extremo, por lo que solo existe pronunciamiento en relación a la comisión de un delito del art. 381 CP que resulta evidente a tenor de la prueba practicada, ya que no se trata de un delito de resultado, sino de peligro que no requiere la producción de un resultado, por lo que la existencia de este no determina su comisión.

El delito descrito en el artículo 381 del Código Penal requiere una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en "concreto peligro" de la vida o integridad física de las personas , y , al igual que su precedente legislativo que se ubicaba en el artículo 340 bis a).2º del Código de 1973, se adscribe a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", esto es , con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos , la cual -por manifiesta, es decir , patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera y tal conducta se evidencia en la reacción del ahora recurrente de cortar el sentido de la circulación al conductor de una bicicleta con una furgoneta en una vía pública de circulación de vehículos. Temeraria es la conducción que se ejecuta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y temeraria es esta actuación.

Siendo la temeridad en principio un ilícito administrativo, cuando "... es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas , el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 C.P . conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo , constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario..." (S.T.S. 561/2.002, de 1 de abril ), lo que ha sucedido en el caso enjuiciado al circular el recurrente cerrando el paso al conductor de la bicicleta.

Exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico , de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente , debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto (T.S. 2251/2001,29-11). La temeridad manifiesta equivale a la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros, como concurre en el presente caso. Para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos (TS 1461/2000,27-9) y ello concurre en la acertada valoración de la prueba que efectúa el Juzgador.

Así, respecto de los hechos probados entendemos que existe prueba suficiente para dictar la condena por el tipo penal, y ello con independencia de que el recurrente plantee restar importancia a lo sucedido, o que no tuvo ora forma de actuar, lo que no es cierto ante la patente desproporción existente y, como se reconoce , ante la comparación con un ciclista y una furgoneta, ante la vulnerabilidad reconocida del primero, cuando la prueba de cargo y plena en el plenario existe como se explicita y detalla y resulta trascendental para el juez penal privilegiado por su inmediación de la que se carece en esta alzada, ya que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional- , no cabe , por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello , porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción , las anticipadas, las preconstituidas , o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones , seguridad , coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad , es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada , en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además , como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos asumiendo la impugnación del recurso deducido por la propia fiscalía.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Everardo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 86/03 J.O: nº 548/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.