Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Penal Nº 546/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 105/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 546/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100894


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 105/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 381/07

SENTENCIA Nº 546/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 4 de Noviembre de 2008.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 381/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid seguida por delito de falso testimonio, siendo apelante, el Ministerio Fiscal y apelados Frida representada por el Procurador Sr. Orozco García e Bruno representado pro el procurador Sr. Blanca Blanca.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 19 de Diciembre de 2007, el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Frida e Bruno del delito de falso testimonio del que venían siendo imputados con declaración de costas de oficio".

El relato de hechos probados es el siguiente: " Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental y de hecho de Andrés y con ocasión de su declaración como testigo en el juicio oral seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid Sección séptima Rollo 10/201 contra Ángel Jesús y Andrés y Juan Manuel , por, entre otros, un delito consumado de homicidio, manifestó mendazmente, a preguntas del Ministerio Fiscal, y con la intención de facilitar una coartada al acusado Andrés , que en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados la noche del 10 de mayo de 1999, se encontraba con otras personas y con Andrés en el domicilio de este. Frida faltaba a la verdad al resultar acreditado que Frida se encontraba con sus padres en el domicilio de estos.

Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestó mendazmente a preguntas del Ministerio Fiscal, que durante la noche del 10 de mayo de 1999, estuvo con otras personas y con Andrés en el domicilio de éste, afirmación que resultó falsa, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, manifestación que realiza a sabiendas de su falsedad.

Los acusados en el procedimiento ante la Audiencia Provincial fueron condenados y se acordó deducir testimonio contra Frida e Bruno por un presunto delito de falso testimonio".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado a las defensas de los acusados, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 105/08 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia, añadiéndose después del primer inciso "... pareja sentimental de Andrés ..." la frase "hasta el año 2002".

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal considera que concurren todos los requisitios del delito de falso testimonio y discrepa de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia por entender que la obligación que tienen los testigos de ser veraces deriva del hecho de prestar juramente o promesa que se les exige antes de comenzar la declaración y no de las consecuencia penales que conlleva la falsedad.

El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada como testigo a declarar en una causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad tal como esta se la presenta, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del jugador sobre los hechos sometidos a la decisión judicial.

El falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal porque existe la posibilidad de que un testimonio falso induzca a error al Juez o Tribunal ante el que se preste y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

El delito se integra por dos elementos: El subjetivo constituido pro el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración sin que sea preciso que se abarque la transcendencia que puede tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

También se debe resaltar que este delito tiene una gran importancia como delito contra la administración de justicia, pues lesiona o pone en peligro los derechos de las partes perjudicadas por una declaración Mendaz.

En este caso el M.F interesa la aplicación del tipo básico definido en el art. 458.1 del Código Penal y referido al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.

Los acusados Bruno y Frida , en sus declaraciones en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral reconocieron los hechos que les imputaba el Ministerio Fiscal, esto es, que no dijeron la verdad cuando declaron como testigos en el acto del juicio oral celebrado ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial (Rollo 10/2001), el día 9-01-2004 , al afirmar que en la noche del día 10-05-1999 estuvieron en la casa de Andrés y Ángel Jesús , cuando en realidad no estuvieron en dicho domicilio con estos acusados.

En el acta del juicio oral correspondiente al día 9-01-2004 (folio 77) se recoge que el testigo Bruno prestó juramento de decir verdad, en el mismo sentido que Frida , y ésta añadió que Andrés en su día era su novio, pero ahora ya no lo era, la relación terminó en el año 2002, y añadió que el motivo de estar aquí era el de decir la verdad.

La sentencia de instancia en sus hechos probados recoge el relato factico del M.F y considera que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal , sin embargo, argumenta que a los mencionados testigos, aquí acusados, no se les instruyó de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, exigido pro el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y respecto a Frida no se le instruyó del contenido del art. 416j de la LECR dada la relación sentimental que tenía con el acusado Andrés .

La Sala no comparte el criterio de la resolución recurrida puesto que, por un lado, la cuestión tomada en consideración por la juzgadora de instancia para llegar al fallo absolutoria está íntimamente relacionada con la teoría del error recogida en el art. 14 del Código Penal .

Como hemos dicho anteriormente el delito de falso testimonio exige la concurrencia de un elemento subjetivo constituido por el dolo o intención de alterar la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración; nos encontramos por tanto ante la estructura del dolo sobre dos elementos: uno intelectivo, la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hecho y de su significación jurídica, y otro, volitivo, voluntad de ejecutarlo.

La propia sentencia recurrida afirma que los aquí acusados faltaron a la verdad con la intención de facilitar una coartada y con la pretensión de evitar la condena de un asesino, al ser exculpado pro justificar su presencia en otro lugar distinto al lugar en el que se cometió el delito.

Por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo, exigido por el delito de falso testimonio, es claro en la conducta de ambos acusados.

En esta línea se debe destacar que Bruno y Frida no han efectuado manifestación alguna en esta causa relativa a que ignorasen que estaban obligados a decir la verdad y que, en caso contrario, incurrían en un delito por faltar a la verdad. En consecuencia no podemos acoger el error como excluyente de la responsabilidad criminal, máxime cuando la jurisprudencia ha sostenido que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas, por tratarse de ilicitudes notoriamente evidentes y de comprensión y constancia generalizada (STA 28-031994 y 11-10-1996).

De todo ello se infiere que, en este caso, aunque no se instruyera detalladamente a los mencionados testigos del contenido del art. 433 del Código Penal , esta omisión resulta irrelevante penalmente pues ambos prestaron juramento de decir verdad y sabían que estaban obligados a ser veraces y que podrían incurrir un delito de falso testimonio, con independencia de las penas con las que podían ser condenados.

Por ello, la Sala considera que el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no recoge ninguna condición objetiva de punibilidad, ni excusa absolutoria, pudiendo tener incidencia en el elemento intelectivo del dolo en el supuesto de ignorancia absoluta del deber de prestar declaración con verdad, que no es el caso que nos ocupa.

Lo anteriormente expuesto es aplicable también a Frida , debiendo añadirse que no es aplicable el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que ella misma manifestó antes de prestar juramento que Andrés ya no era su novio y añadió que la relación terminó en el 2002, esto es, dos años antes de la celebración del juicio, pro tanto no era exigible hacerle las advertencias del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falso testimonio previsto en el art. 458.1 del Código Penal del que aparecen como autores materiales y directos Bruno y Frida a tenor del art. 28.1 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa de Frida interesa la aplicación de la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 , subsidiariamente, la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 del Código Penal , y la atenuante del art. 21.6 de arrepentimiento espontáneo.

La circunstancia de miedo insuperable del ar. 20.6 en relación con el art. 21.1 y 21.6 del Código Penal propuesta por la defensa de la acusada, ha sido reputada pro al doctrina científica y jurisprudencia como causa de ininputabilidad, inexigibilidad de otra conducta distinta o bien con carácter mixto de inexigibilidad y un estado de inimputabilidad.

La doctrina del Tribunal Supremo ha exigido para su aplicación: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible, determinante de su voluntad; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción )STS 5-03-1999, 24-04-199 y 24-02-2000 ).

Pues bien, en este caso, Frida se ha limitado a manifestar que tenía miedo a las represalias que podían ocasionarle si no declaraba lo que le habían dicho.

La versión de la acusada no viene corroborada por dato alguno, incluso la manifestación de los testigos, María Rosario y Pedro Antonio relataron que las amenazas fueron a finales del año 2004, cuando el juicio que originó esta causa se celebró en enero de 2004.

La prueba pericial practicada tampoco permite sostener que nos encontremos ante unos hechos reales y efectivos que inspiren el miedo que le le acusada aduce que padeció ni tampoco consta acreditado que el miedo haya sido el único móvil de faltar a la verdad. Pro tanto, faltan los presupuestos que permiten apreciar dicha circunstancia como eximente ni tampoco como eximente incompleta o atenuante analógica.

Lo mismo cabe decir de la atenuante de arrepentimiento solicitada por la defensa de Frida , dado que ni en los hechos probados de la sentencia recurrida ni en las actuaciones existe dato alguno que acredite la concurrencia de los requisitos que configuran dicha atenuante.

En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 458.1 , en relación con el art. 66.6, ambos del Código Penal , se considera razonable y proporcionada a la naturaleza y gravedad de los hechos la pena de un año de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, pues no consta que los acusados se encuentren en una situación de indigencia o penuria económica, con la accesoria de inhabilitación especial del art. 56 del Código Penal .

CUARTO.- En aplicación del art. 123 del jC.P procede imponer las costas del juicio a los acusados, declarando de oficio las costas del recurso.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral 381/07 , que se deja sin efecto y, en su lugar, se acuerda condenar a Bruno y a Frida , como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas pro mitad, y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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