Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 546/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 190/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 546/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100649


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADAS: Do Jose Félix MOTA BELLO

Do Emilio MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de Octubre de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 190/2010, dimanante del Juicio Rápido 52/10 del Juzgado de lo Penal no Ocho de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Salvador , representado por la Procuradora Sra. Díez Cardellach y defendido por la Letrada Da Mría Angeles Rodriguez Dorta ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido no 52/10, se dictó sentencia con fecha de 17 de Marzode 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador , como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242. 1 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 anos y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y deberá reintegrar a Pedro Antonio la cantidad de 73 euros sustraída que le fue intervenida al acusado en el momento de su detención, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que el acusado Salvador , conocido con el apodo de "Milo", mayor de edad y con antecedentes penales cancelables , sobre las 21:50 horas del día 31 de diciembre de 2009 se dirigió al autobar de Joel y Adal instalado en la explanada del muelle del Puerto de la Cruz, y tras consumir unas copas se introdujo en el interior del autobar por la puerta de acceso, y cogió un cuchillo de sierra de grandes dimensiones que se encontraba en la plancha de la cocina, lo esgrimió contra la empleada del autobar Gracia , senalándola con él, y dejándolo nuevamente en la plancha, sin mediar palabra se dirigió a la caja registradora cogió del interior dinero en efectivo en cantidad de 73 euros y abandonó el lugar. Los agentes de la Policía Nacional con no NUM000 y NUM001 informados por la Sala Operativa de los hechos ocurridos en la explanada del muelle, localizaron esa noche al acusado en la calle Doctor Ingram del Puerto de la Cruz, siéndole intervenido 73 euros en efectivo ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvador , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos el 6/07/2010 , y se elevaron a este Tribunal el pasado 29/07/2010 que senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para la deliberación, votación y fallo, debido al cúmulo de asuntos existentes en idéntico trámite. II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Salvador , funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, centrándose en denunciar la falta de prueba en orden a la mecánica delictiva o empleo de la intimidación, y falta de credibilidad y verosimilitud en el testimonio prestado por Gracia y Ignacio , así como vulneración del principio in dubio pro reo. SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), la misma, según reiterada Jurisprudencia, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Veamos pues, sí se ha operado con prueba válida y suficiente, tanto para acreditar la mecánica comitiva como la participación ( a título de autor ) de la recurrente. Desarrollándose en el recurso un loable esfuerzo por destacar la carencia de prueba y la errónea valoración de la misma, tales argumentos no pueden ser aceptados en esta alzada como criterio decisorio en la estimación del recurso, pues en modo alguno en el texto resolutivo se evidencia una carencia de prueba ni un absurdo razonamiento al valorar la practicada en un juicio justo. Ésta, la prueba, se centra fundamentalmente en el testimonio tajante y sin fisuras de dos testigos presenciales, la perjudicada, Gracia , quien se encontraba trabajando en el autobar, y su companero Ignacio , afirmando aquella que " sobre las 22 horas sirvió al acusado una cerveza, mantuvo una conversación con él como con cualquier otro cliente. Su companero de trabajo se encontraba en el exterior del autobar y la testigo dentro. El acusado fue desplazándose poco a poco hacia la puerta de acceso que estaba abierta , porque la testigo salía y entraba para coger mercancía y tirar la basura, el acusado entró y ella le pidió que no entrara porque era su puesto de trabajo. El acusado cogió un cuchillo de la plancha de cocina del autobar situada en la entrada , ( el cuchillo registrado como pieza de convicción 3/2010 fue exhibido en el plenario a la testigo, quien lo identificó con el que cogió el acusado el día de autos) y lo esgrimió hacia ella, que se halla en el otro extremo de la caravana, senalándola con el cuchillo, y sintiéndose la testigo asustada, manifestó que sintió miedo , no había otro sito por donde salir. El acusado soltó nuevamente el cuchillo en la plancha, y se dirigió a la caja registradora situada a la mitad de la caravana cogiendo el dinero que contenía y se marchó. Entre la caja y la testigo había aproximadamente dos metros de distancia. La caja tenía aproximadamente 100 euros en efectivo. Gracia mantuvo una conversación con el acusado sin notarle que estuviera borracho o bebido. En el momento de los hechos los demás autobares de la feria, cinco o seis, estaban cerrados porque se habían marchado a celebrar el Fin de Ano , no había mucha gente en la zona. Su companero de trabajo llamó a la policía y la testigo indicó a la policía la ropa que vestía el autor"... Junto a tal testimonio, en que la Juez basa su fallo condenatorio, y del que no expresa el menor género de duda, tenemos la declaración de otro testigo presencial, Ignacio , quien manifestó : " se encontraba trabajando en el autobar , en el exterior de la caravana, estaba limpiando, el acusado estaba consumiendo en la barra y se fue desplazando hacia la puerta de entrada, estaba de pie, y el testigo estaba situado en el lado contrario de la puerta en el exterior de la caravana. Gracia le dijo al acusado que se marchara y el acusado cogió un cuchillo de la plancha de bocadillos dentro del autobar y apuntó con el cuchillo a Gracia , y abrió la caja registradora, Ignacio se asustó, no quería enfrentarse con el acusado teniendo éste un cuchillo en la mano, y se marchó a buscar a la policía, porque su teléfono móvil estando dentro de la caravana. Como quiera que no encontró a la policía regresó al autobar y el acusado ya había abandonado el lugar, cogió el teléfono y llamó a la policía. En el momento de los hechos no había otros establecimientos de la feria abiertos porque era Fin de Ano. Cuando el acusado entró, Gracia estaba sentada en el botellero dentro de la caravana en el mismo extremo que el testigo". Así pues, partiendo de que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Y en el presente caso examinados los autos remitidos, ni existe irregularidad procedimental ni vicio en la sentencia por falta de motivación que genere la nulidad de la misma, ni se aprecia el error de hecho alegado por el recurrente en la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba desarrollada en la vista, ha llegado a una conclusión en modo alguno ilógica o absurda, que se comparte plenamente en esta alzada, sin que se ofrezca por la defensa alternativa igualmente válida y que refute los argumentos expuestos lógicos y coherentes para alcanzar el pronunciamiento condenatorio. No se observa pues, la denunciada carencia de prueba, tanto en cuanto la mecánica comisiva como en orden a la participación de la recurrente ni error valorativo alguno, lo que nos lleva a desestimar el motivo de queja. Y en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia reconoce que el mismo forma parte del derecho a la presuncioŽn de inocencia, pero soŽlo se justifica en aquellos casos en los que el Juez o Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoracioŽn de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 677/2006 de 27.6 , 548/2005 de 12.5 , 1061/2004 de 28.9 , 836/2004 de 5.7 , 479/2003 de 31.3 , 2295/2001 de 4.12 , 1125/2001 de 12.7 ). En este sentido debe señalarse que este principio es una condicioŽn o exigencia subjetiva del convencimiento del oŽrgano judicial en la valoracioŽn de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la conviccioŽn judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significacioŽn del principio "in dubio pro reo" en conexioŽn con la presuncioŽn de inocencia equivale a una norma de interpretacioŽn dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( sTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultaraŽ vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoriŽa del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el oŽrgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciacioŽn en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolucioŽn. Y en el presente caso ninguna duda se proclama. El motivo debe ser desestimado. TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Salvador contra la sentencia de 17 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el J. Rápido 52/2010 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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