Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 271/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 271/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 799/10
S E N T E N C I A NUM.00546/2012
En Burgos, a diez de Diciembre de dos mil doce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, seguida por una falta de estafa, según denuncia formulada por María , contra Verónica , en virtud de recurso de apelación interpuesto por ésta última, asistida del Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la citada denunciante, por vía de impugnación del recurso.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de 7 de Mayo de 2012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.
'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que a las 20:00 horas del día 11 de octubre de 2010 y en el Bar Hogaldos sito en Avda. Reyes Catolicos nº 16 de Burgos, Verónica se dirigió a Covadonga , trabajadora del citado bar, pidiéndole que llamara a su jefa María refiriéndole tras la llamada que María le había autorizado a que le prestara 100 euros para pagar el taxi porque ella no podía sacar dinero de la caja, aún a sabiendas de que ello no era cierto, logrando que Covadonga , confiando en las palabras de Verónica , le hiciera entrega de los 100 euros en nombre de María . '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Verónica como autora de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623-4 del Código Penal , a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.- Igualmente se acuerda que deberá abonar las costas procesales y a que indemnice a María en la cantidad de CIEN EUROS (100 €).- Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que se dan reproducidos en esta alzada.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la denunciada citada, fundamentándolo en los siguientes motivos impugnatorios:
1º/ Infracción de normas procesales,al entender que la falta imputada está prescritapor haber estado paralizado el procedimiento mas de 6 meses, como exige el art. 131.2 del Código Penal , para las faltas.
2º/Además, de forma alternativa, y para el supuesto de que no se estimase el anterior motivo, invoca error en la valoración de la prueba , al considerar que, desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia, no han quedado acreditados los hechos imputados.
SEGUNDO.- Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar a valorar si la falta imputada está prescrita por haber estado paralizado el procedimiento mas de 6 meses, como exige el art. 131.2 del Código Penal , para las faltas, tal y como alega la defensa de la recurrente.
Para resolver dicha cuestión hay que tener en cuenta que dicha alegación debió llevarse y plantearse en el acto del juicio y no en fase de apelación, cuyo objeto es la revisión de la valoración de la prueba practicada, sin que sea admisible la introducción de elementos de debate que no se llevaron al acto del juicio oral.
El propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que «...no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Así pues, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia en relación a la naturaleza del recurso de apelación es:
1ºque el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.
2ºSin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia
3ºQue dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.
4ºQue, por lo tanto, será inadmisible que por la recurrente se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instanciaya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria.
En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .
Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones ' per saltum', es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la ' mutatio libelli'
Así, la AP de Zaragoza en su Sentencia de 14 de Noviembre de 1994 señala que, ' Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente'
Así mismo, la misma Audiencia Provincial en Sentencia de 15 de Julio de 1994 señala que :' Frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa.
En consecuencia, la recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de alegación y prueba en el plenario, mas aún cuando ello se debió a la falta de asistencia a juicio del letrado que ahora propone dicha excepción procesal, motivo éste por el que, desde un punto de vista formal, prima facie, debería ser desestimado de plano el motivo ahora alegado.
No obstante, por congruencia al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , entraremos en el motivo de fondo planteado.
Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 , que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 , que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.
Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo. Es cierto que la determinación del momento interruptivo de la prescripción constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento en el Código Penal anterior, ('desde que el procedimiento se dirija contra el culpable', art. 114.2º del Código Penal 73). Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 ( art. 132.2º) ni el la LO 15/03 que utiliza prácticamente la misma expresión.
La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o la falta hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues, a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa ( Sentencias 6 de junio de 1967 , 25 de mayo de 1977 , 8 de mayo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 2 de febrero y 18 de marzo de 1993 , 13 de junio de 1997 , etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito o de la falta 'basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores'. ( Sentencia de 13 de junio de 1997 ).
Pero, debe significarse que esta doctrina jurisprudencial anteriormente referida se ha visto afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de Marzo , que entre otras consideraciones declara 'se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones ( STC 157/1990, de 18 de octubre ), la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.
Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
La exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable'.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, en un examen del juicio de faltas, es evidente, a la vista de los nuevas alegaciones efectuadas por la defensa de la recurrente, que el procedimiento no ha estado en ningún memento paralizado los seis meses exigidos por el art. 131.2 del CP ., sino que se ha venido interrumpiendo el plazo prescriptivo, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que se declarara la nulidad del juicio inicial, por falta de citación de la denunciada, por lo que ha quedado interrumpido el plazo prescriptivo en los términos previstos en el art. 132 del CP .
Por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación alegado, y ahora examinado.
TERCERO.- Finalmente, debemos entrar en el análisis del último motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,considerando la recurrente que no han quedado acreditados los hechos objeto de condena.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la estafa imputada.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta 'valoración errónea',verificada -según se dice-, en la sentencia recurrida.
En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, sustenta la condena en base a la declaración de la denunciante, avalada por la testifical de la empleada del establecimiento comercial, sin que la denunciada haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para contradecir las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a resaltar que no hay prueba para propiciar una sentencia condenatoria.
Sin embargo, dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberán de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de las declaraciones y testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, llegando a conclusiones lógicas y razonables en base a las declaraciones de la denunciante y la empleada del establecimiento, que describieron de forma inequívoca el ardiz empleado por la denunciada para lograr que ésta última le hiciera entrega de los 100 €.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
Coherentemente con ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Verónica , asistida del Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas num. 799/10, de fecha 7 de Mayo de 2012 , CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado iltmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
