Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 231/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 231/2012.
SENTENCIA Nº 000546/2012
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.
D. Esteban Campelo Iglesias.
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En Santander, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Juicio Rápido, núm. 12/2012, Rollo de Sala núm. 231/2012, por delito contra la seguridad vial contra Conrado , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendido por la Letrada Sra. García Fernández.
Siendo parte apelante en esta alzada Conrado y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cuatro de Santander, se dictó sentencia en fecha diez de febrero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS"
Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Conrado , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 15:30 horas del pasado día 31 de diciembre de 2011, conducía el vehículo Seat León de color rojo, matrícula ....-WGN de su propiedad por la carretera CA-266, pese a ser conocedor de que carecía de permiso o autorización administrativa que le habilitara para conducir, al haber perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados.
"FALLO"
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Conrado , como Autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducir con permiso no vigente por perdida total de puntos, a la pena de 40 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al pago de las costas. Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dedúzcase testimonio de particulares contra la testigo D.ª Tamara y contra el acusado, por si la primera pudiera haber cometido el delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, y el segundo el delito previsto en el artículo 461 del mismo Código Penal, al haber presentado en juicio a la mencionada testigo a sabiendas de su falsedad".
SEGUNDO .- Por Conrado , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Hechos
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Conrado , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducir con permiso no vigente por pérdida total de puntos, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y acuerda deducir testimonio de particulares contra la testigo Dª Tamara y contra el acusado, por si la primera pudiera haber cometido el delito de falso testimonio del art. 458 y el segundo el delito previsto en el art. 461 del mismo C. Penal , al haber presentado en juicio a la mencionada testigo a sabiendas de su falsedad, se alza por la representación del primero el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba, pues del acto del juicio no deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.
SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba, significar, como consideración general previa, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17- 12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras), la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada pues se encuentra amparada, con garantía de acierto, en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción.
Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme, cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.
Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.
Así se apoya en la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil, que actuaron en el acto del juicio oral, quienes ratificando lo que consta en el atestado, manifestaron que en pleno día (eran las 15,30 h. del día 31-12-2011) se cruzaron con el vehículo conducido por el recurrente, observando que viajaba solo y que le conocía de otras intervenciones policiales anteriores, afirmando un agente que el día anterior al juicio, 9-1-2012, le había detenido por ir conduciendo y que sabedores de que carecía del permiso de conducir por pérdida de puntos, le dieron el alto con señales luminosas y con claxon, ante lo cual se dio a la fuga a gran velocidad. Y que pasados unos quince minutos le interceptaron en la zona, añadiendo que el acusado, de forma espontánea reconoce ser el conductor y haberse dado a la fuga.
Y tal prueba no puede estimarse desvirtuada por la declaración de la madre, manifestando que era ella la que conducía, ni la contradicción de los Agentes invocada, pues quedó claro que el vehículo se localizó no exactamente en el lugar donde fue interceptado, sino por la zona.
Ha de estimarse, en consecuencia, que la sentencia impugnada efectúa una inferencia correcta de los hechos en cuanto a su calificación jurídica, autoría y sanción penal, por lo que ha de ser respetada en la alzada.
TERCERO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conrado , contra la sentencia de 10 de enero de 2012 , que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos.
CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al apelante las causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conrado , contra la sentencia de 10 de enero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
