Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 382/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100887
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 382/2012
SECCIÓN TREINTA Abrevia. 156/11
Jdo. Penal 18 MADRID
S E N T E N C I A Nº 546/2012
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés y Reyes contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid el 24 de enero de 2012 en la causa arriba referenciada.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
Los apelantes Luis Andrés y Reyes estuvieron defendidos por el letrado Ignacio Tormo Guijarro y representados por la procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbo.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que con fecha de 25 abril de 2009, sobre las 00;30 horas en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Madrid, se produjo una discusión entre Diana y su marido en el momento de los hechos, Luis Andrés , sin que haya quedado probado que la acusada con ánimo de menoscabar la integridad física de éste último, le propinara dos bofetadas en la cara.
Habiendo acudido al domicilio anteriormente señalado la madre de la acusada, alertada por su yerno, se inició igualmente una nueva discusión entre la Sra. Diana y su madre, sin que se haya acreditado que la acusada con ánimo de menoscabar su integridad física le tirara al suelo y le agrediera dándole golpes por todo el cuerpo con las manos y propinando patadas'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Diana de los delitos de MALOS TRATOS de los que venía siendo acusada en este procedimiento.
Se declaran las costas de oficio'.
II.La representación procesal de Luis Andrés y Reyes interesa que se revoque la sentencia y se condene a la acusada Diana en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 en relación con los artículos 153.3 y 172.2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
III. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso pero interesó la condena de Diana como autora de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal .
IV.- La defensa de Diana se opuso a la estimación de los recursos.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Luis Andrés y Reyes interesa que se revoque la sentencia y se condene a la acusada Diana en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 en relación con los artículos 153.3 y 172.2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Por su parte, el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso interesando la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia y la condena de Diana como autora de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal .
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- La pretensión de condena en esta segunda instancia, aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, no puede prosperar y debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada pues basan los recurrentes su recurso en un único motivo cual es el error en la valoración de las pruebas mientras que la sentencia basa la absolución en la insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas: declaración de la acusada y testifical de Luis Andrés y de la madre de la acusada Reyes . Porque, dice la juzgadora de instancia, tiene serias dudas sobre lo realmente ocurrido el día 25 de abril de 2009 en el que fuera domicilio familiar de Diana y Luis Andrés , no de Reyes en tanto no convivía con ellos por lo que nunca sería de aplicación -como interesa la acusación pública- el artículo 153.2 en relación con el 173.2 pues se exige para ello que madre e hija convivieran. Tales dudas surgen en el ánimo de la juzgadora debido a las malas relaciones habidas en aquella fecha -parece se mantenían a fecha de celebración del juicio oral- no solo entre los cónyuges en proceso de separación y debido a este, también entre Diana y su madre, enfrentada a aquella de forma clara y manifiesta al no aceptar el fin del matrimonio entre hija y yerno lo que se habría manifestado en la falta de objetividad y ausencia de ánimo espurio en los testimonios prestados por los denunciantes, hoy apelantes.
Expuesto lo precedente, es claro que la Sala no pude efectuar una reinterpretación de pruebas de carácter personal como las practicadas y además, la Sala corrobora, mediante el visionado de las grabaciones de DVD y demás circunstancias concomitantes, que esa posible parcialidad en la emisión de los testimonios de cargo esta avalada por datos tales como que Diana , el día de los hechos, estaba molesta por el hecho de que los hijos del entonces matrimonio se habían quedado a dormir en casa de su abuela (madre de la acusada, sin su consentimiento); Luis Andrés y la que fuera su suegra -ya se habían divorciado Luis Andrés y Diana - vivían en el mismo domicilio en la fecha de celebración del juicio; se han personado en la causa ambos como acusación particular, con la misma asistencia letrada y representación; no se acogió la madre de la acusada a su derecho a no declarar en contra de su hija; y, por último, no renunció Reyes a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones que, según su tesis, le causó su hija el 25-04-09.
TERCERO.-Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos deducidos, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Andrés y Reyes , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el juicio oral de referencia el día 24 de enero de 2012, que absuelve a Diana de los delitos y falta que se le vienen imputando, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

