Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 546/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1120/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 546/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100513

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00546/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10195 41 2 2011 0201823

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001120 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000089 /2012

RECURRENTE: Clemente

Procurador/a: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER CARBAJO REDONDO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 546/13

En Cáceres, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. VALENTÍN PÉREZ APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 1120/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 89/12 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, por una falta de AMENAZAS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Clemente apelado Francisco y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'Durante la sesión del Juicio Oral no se practicó ninguna prueba que permita fundar, como hechos probados, el relato fáctico contenido en la denunciada formulada por Clemente ante este juzgado el día 17 de agosto de 2011 frente a Francisco .'

FALLO:'Absuelvo a D. Francisco de las faltas de Maltrato de Obra y de Injurias Leves por las que ha sido denunciado, declarando las costas de oficio.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Clemente que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 18 de noviembre de 2013.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La defensa del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al denunciado de las faltas de injurias y maltrato de obra que le imputó en el juicio, solicitando su condena por tales infracciones y, además, por una falta de amenazas. Alega que la declaración del denunciante, respecto de cuya credibilidad se duda en la sentencia de instancia, reúne todos los requisitos necesarios para sustentar una sentencia de condena y, además, que respecto de los insultos ( 'sinvergüenza', 'estafador') existe como prueba la declaración de los agentes de la Guardia Civil que los escucharon al proferirlos el denunciado en su presencia.

Segundo.-Nos encontramos ante la petición de revocación de una sentencia absolutoria en la que no se declaran probados los hechos que configurarían las infracciones penales imputadas por el denunciante, por lo que hemos de recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero , 19/2005 de 1 de febrero , 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero , 59/2005 , 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo , 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo , 143/2005 de 6 de junio , 163/2005 , 166/2005 , 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio , 229/2005 de 12 de septiembre , 267/2005 , 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre , 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero , 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo , 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo , 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras; doctrina que se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual (SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero), y que en la jurisprudencia más reciente ( STC 45/2011 de 11 de abril ) se extiende a cualquier condena dictada en apelación frente a un acusado que, como ocurre en nuestro caso, no ha sido oído personalmente por el tribunal de apelación.

A la prohibición de efectuar una nueva valoración de la prueba que consistió en la declaración del denunciante (el denunciado y la testigo negaron los hechos denunciados) a fin de concederle una mayor credibilidad de la apreciada por la juzgadora de instancia que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, prohibición que veda de forma absoluta declarar acreditado el maltrato de obra denunciado, debe añadirse, en relación con las injurias, que aunque las palabras 'sinvergüenza'y 'estafador'resultaron acreditadas para la juzgadora de instancia por la declaración de los guardias civiles que las escucharon, no lo fue la concurrencia en el denunciado del elemento subjetivo de la injuria, entendiendo la juzgadora de instancia que aquellas expresiones del denunciado no fueron sino sinceros reproches de éste al denunciante acerca de lo que entendía una absoluta irregularidad y abuso en su actividad profesional de instalador en la revisión de instalaciones de gas, en la que consideraba que el denunciante abusaba de la buena fe de sus clientes, vecinos de avanzada edad que confiaban en que aquellas revisiones eran necesarias y que su precio era el razonable; y sin oír personalmente al denunciado, como exige la citada sentencia del Tribunal Constitucional 45/2011 de 11 de abril , y reitera de forma extensa la STS 602/2012 de 10 de julio que analiza pormenorizadamente la reciente doctrina de nuestro Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la que aquella se sustenta y que se encuadra en el respeto al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, doctrina que veda de forma absoluta la posibilidad de analizar en apelación cuestiones de hecho cuando al acusado no se le ha ofrecido la posibilidad de ser oído personalmente por el tribunal que ha de resolver el recurso mediante un examen contradictorio en una audiencia pública, no es posible apreciar en apelación la concurrencia del elemento subjetivo de la falta que no apreció en su sentencia la juzgadora de instancia.

Tercero.-Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria de instancia, sin que observemos en el recurso interpuesto por la parte denunciante temeridad o mala fe que pudiera justificar la imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 240.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número dos de Trujillo en los autos de Juicio de Faltas núm. 89/2012, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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