Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 546/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 123/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 546/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 123/2013.
PROCED. ABREVIADO Nº 49/2012 de Instrucción nº 1 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 546-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
MAGISTRADAS:
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a 23 de octubre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 49/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 227/2012, por un delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Augusto representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Giménez Carrión y defendida por el Letrado D. Jorge Odón Argente del Castillo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 03.00 horas del día 29 de octubre de 2011, el acusado Augusto y otro individuo no identificado, obrando con ánimo de ilícito beneficio económico, abordaron a Carmelo cuando se encontraba en el asiento delantero derecho del vehículo con matrícula ....-JFK , estacionado en la calle Martín Pinzón del Polígono de Almanjáyar de Granada, esperando a que el propietario del vehículo, Efrain , regresara de llevar a una chica a su domicilio, y tras abrir la puerta delantera del copiloto exigieron a Carmelo que les diese lo que llevase encima siendo agarrado por el cuello y tras ser registrado por el acusado le sustrajo el teléfono móvil IPhone 4 que guardaba en el bolsillo del pantalón, propiedad de Efrain que lo adquirió por 100 euros'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Augusto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURATE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Efrain en 100 euros.- Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimiento de la condena'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Augusto basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita la libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciséis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se invoca por el condenado a la pena de dos años de prisión y accesoria por un delito de robo con intimidación, como único motivo impugnatorio, el error en la valoración de la prueba ( artículo 790.2 Lecrim ) y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, que se proyecta fundamentalmente en la autoría del condenado.
Es doctrina consolidada que si en segunda instancia no se practica prueba, tal y como ocurre en el supuesto de autos, la valoración de la realizada en primera instancia sólo podrá revisarse cuando se hayan producido errores de apreciación, se haya lesionado el derecho a la presunción de inocencia otorgando carácter incriminatorio a medios o datos probatorios que carecen de tal valor o a través de una justificación fáctica arbitraria o irracional, o, en este último caso, tratándose de las acusaciones, se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.
La presunción de inocencia, como regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el 'quantum' de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable), con lo que es claro que el principio 'in dubio pro reo' constituye un componente sustancial del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE .
La fórmula del 'más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen y apoyen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contra elementos de prueba aportados para neutralizarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si ante un material probatorio, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.
a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).
b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:
La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
La valoración de las pruebas ha de ajustarse a los criterios de racionalidad arraigados culturalmente y exigibles políticamente. Ello implica, a efectos estrictamente metodológicos ya que el proceso de valoración se retroalimenta:
a) El análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados (en otro caso podrían comprometerse otros derechos en juego, como el derecho de defensa, si se elude el examen de las pruebas de descargo). Lo que hace necesaria la identificación y descripción de todas las pruebas que van a valorarse para, acto seguido, pasar a examinar la fiabilidad de cada medio.
b) La expresión del razonamiento inferencial. Han de incorporarse, por tanto, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al dato probado, lo que exige, v.gr, que se expliquen los motivos por los que se otorga valor a un determinado testimonio o se excluye en otro caso.
c) Debe procederse ulteriormente, a la valoración conjunta de la prueba, contrastando el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio, como paso previo a decidir sobre los hechos.
SEGUNDO.-La sentencia apelada cumple las exigencias señaladas en el Fundamento de Derecho anterior. En el presente caso, examinada el acta del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.
La condena del ahora recurrente se basa de manera preferente en la declaración de la propia víctima, único testigo presencial del hecho. Detalla la sentencia, como dato esencial, la credibilidad y verosimilitud del relato de los hechos que realiza el perjudicado, Carmelo , afirmando que su declaración cumple estrictamente con los requisitos jurisprudenciales para tener fuerza probatoria, explicando cada uno de ellos (Fundamento de Derecho segundo). Frente a dicho relato ' tajante y sin fisuras', según los términos de la sentencia de instancia, el apelante realiza en su escrito de interposición del recurso una serie de manifestaciones en la que viene a negar desde la propia existencia del objeto sustraído, un teléfono Iphone, como la razón de su tenencia por el Sr. Carmelo cuando su propietario era otro, Sr. Efrain , o por último, la justificación de encontrarse en un lugar como la zona norte, de considerable peligrosidad, en la madrugada del día 29 de octubre de 2011. Pero ninguna de las supuestas incoherencias del relato del perjudicado, que lo son para la parte recurrente pero no para la sentencia de instancia, llevan a negar la veracidad del hecho del despojo patrimonial mediante intimidación y la participación del acusado junto con otro en tal hecho.
La participación del acusado se apoya de manera esencial en el reconocimiento que realiza el perjudicado. La diligencia de reconocimiento en rueda se practicó el 14 de diciembre de 2011, una vez que la policía pudo proceder a la detención ya que este se mostraba reacio a ello y huyó en diversas intervenciones policiales en su búsqueda; en ella el testigo-perjudicado identificó al acusado sin ningún género de dudas. Previamente ya lo había identificado de manera fotográfica (día 31 de octubre), sin que se atisbe irregularidad alguna en dicha diligencia policial. Pero es que, además, lo identificó, sin género de dudas alguno en el propio acto del juicio (10 de enero de 2013). Además dio una explicación razonada de porqué, en un primer momento, dijo que su agresor era de raza gitana, al indicar que el color de piel era oscura perfectamente confundible con una marroquí.
El juez a quo ha analizado la declaración de la víctima a la que ha otorgado credibilidad y verosimilitud, frente a una narración en negativo del recurrente, construida con una clara intención de exculpación. No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de abril declara que ' al respecto es preciso recordar una vez más, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, ' en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10-88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal - sentencia de 4-5-90 -, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima'.
A la vista de los razonamientos precedentes, el recurso no puede prosperar. No se detectan los errores de apreciación a que se refiere el apelante: el perjudicado fue muy preciso en su declaración, describiendo con detalle la dinámica de los hechos y la intervención que tuvo el acusado en ellos. La señalada rueda (folios 67), por otro lado, no fue impugnada en momento alguno sin que se hayan apreciado mermas o déficits cognitivos ni intelectivos en el testigo que puedan hacer dudar sobre la fiabilidad del reconocimiento. -
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio oral nº 227/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
