Sentencia Penal Nº 546/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 546/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 81/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 546/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 81/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 65/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 546/2013

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de Ramón , contra la sentencia dictada con fecha30 de octubre de 2012, en procedimiento abreviado 65/2009 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 65/2009, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Ha quedado probado y así se declar que sobre las 12:50 horas del día 2 de septiembre de 2005 Ramón actuando concertadamente con al menos otro varón, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron a la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Parla, titularidad de Armando y, una vez allí procedieron a saltar la valla de más de dos metros de altura que rodeaba dicho chalet, y violentaron, desde el interior, la puerta metálica existente en dicha valla y que permitía el acceso desde la calle al jardín delantero de la vivienda. Una vez en el interior del referido jardín, Ramón y sus acompañantes quebrantaron la ventana y la puerta de la mampara de aluminio que cerraba el hall de entrada, tratando a continuación de manipular tras ella la cerradura de la puerta principal del domicilio que daba acceso a sus estancias interiores, con la intención de conseguir su apertura e introducirse dentro para apropiarse de cuantos efectos de valor hallaran.

No obstante, no lograron su objetivo al ser sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quien, avisados por Dolores , vecina de la vivienda de al lado que había presenciado todos los hechos anteriores, ser personaron el lugar justo en el momento en el que el acusado y sus compinches intentaban forzar la puerta principal de la vivienda, siendo localizados y detenidos cuando se intentaban ocultar tumbados en el suelo junto a la misma.

Al lado del acusado fue encontrado e intervenido por los agentes de la Policía Nacional un destornillados de gran tamaño.

Más tarde, el titular de la vivienda, Armando , localizó en el hall de entrada existente ante la entrada y donde habían sido sorprendidos los acusados una mochila en cuyo interior éstos llevaban diversas herramientas para perpetrar los hechos, concretamente, una palanqueta, un destornillador, un berbiquín, un formón y dos pares de guantes, siendo dichos efectos entregados en dependencias policiales.

La vivienda constituye la morada habitual de su propietario Armando , y sufrió daños en la parte interior de la puerta metálica que daba acceso desde la calle al jardín delantero, en la ventana y puerta de la mampara de aluminio que cerraba el hall existente ante la puerta principal de la vivienda, así como en la cerradura de ésta última, daños todos ellos que fueron reparados por la compañía de seguros. El propietario nada reclama. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de n DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238 , 239 y 240 en relación con el art. 16, todos ellos del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 Cp en su redacción actual dada por la LO 5/2010, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con la correspondiente accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como abono de las costas procesales causadas. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación procesal de don Ramón .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe de fecha 30 de octubre de 2012 que condenaba a Ramón como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión y accesorias, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en un único motivo de impugnación y así en la infracción de precepto legal que se sustenta en la infracción de los artículos 16 , 62, 21.6 y 66 del Código Penal al entender el recurrente que la pena impuesta es excesiva y vulnera la obligación de motivar la decisión, lo que viene expresamente impuesto por el artículo 66 del Código Penal .

Se alega igualmente que la pena impuesta resulta desproporcionada, tanto respecto del ilícito por el que ha sido condenado como por sus circunstancias personales, grado de ejecución y sobre todo por la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas que debía haberse apreciado con carácter muy cualificado.

SEGUNDO. La sentencia dictada condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión.

Pero lo cierto es que el delito tal y como se narra en la descripción de los hechos probados de la resolución se habría intentado en una casa habitada por lo que además de la referencia que se hace en el fallo de la sentencia a determinados artículos del Código Penal hay que tener en consideración también, como se hace en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia las previsiones que se contemplan en el artículo 241.1 del mismos Texto Legal.

Dicho precepto prevé parta el delito de robo con fuerza en casa habitada la pena de entre dos y cinco años de prisión y la aplicación al caso de las previsiones que se contienen en el articulo 62 al haberse apreciado en el grado de ejecución la tentativa casi acabada sitúa la pena en un grado inferior y por lo tanto en una franja penológica entre el año y los dos años de prisión.

Se alude a partir de ahí por el recurrente a que no se habrían tenido en cuenta las circunstancias personales del penado tal y como exige el artículo 66 del Código Penal ni se habría motivado la pena en concreta impuesta, así como que no se habría apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificado lo que hubiera permitido todavía otra rebaja mayor de la pena y así en grado más.

La Juez de la instancia justifica la pena impuesta por la rebaja de un solo grado por la apreciación del grado de ejecución de la tentativa, decisión que no es impugnada por el recurrente, y una vez en el grado inferior de la pena en abstracto para el delito de robo con fuerza en casa habitada que va desde el año a los dos años de prisión, la elección del año y tres meses de prisión, por encajar en la mitad inferior como consecuencia de la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante simple sin otra motivación.

Pues bien este motivo de recuso merece su estimación.

Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar en fecha 2 de septiembre de 2005 y han sido enjuiciados en fecha 25 de octubre de 2012, es decir siete años después.

La primera paralización que sufrió la causa fue desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007 estando todavía el procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla sin ninguna justificación.

Y otra más importante aún en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el que consta que tuvo entrada en fecha 14 de abril de 2009 y no se dictó resolución por la que se admitía la prueba a practicar en la vista oral hasta el 25 de octubre de 2011, es decir dos años y seis meses después.

Es cierto que durante el resto del tiempo no siempre el recurrente permaneció a disposición de la causa, pero los lapsos de tiempo relevantes en el retraso del enjuiciamiento sin justificación alguna son los que han sido señalados.

De ahí que proceda entender que la suma del año y medio durante la primera paralización y los dos años y medio de la segunda paralización que han retrasado el enjuiciamiento por unos cuatro años, caso comporta una dilación indebida extraordinaria que debe tener un mayor reflejo en la disminución de la culpabilidad del acusado. De ahí que proceda la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en consecuencia al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 2 ª y 8ª del Código Penal imponer al acusado la pena de seis meses de prisión al carecer la sentencia dictada de justificación suficiente para no haber impuesto la misma en su límite inferior en cuanto que reconoce en su fundamentación que los daños causados a los perjudicados no habían sido de gran entidad.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima el recurso de apelación planteado por don Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 30 de octubre de 2012 y en consecuencia se revoca la misma en el único pronunciamiento relativo a la pena que deber ser impuesta al recurrente que ha de ser la de seis meses de prisión como autor responsable de un robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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