Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 546/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 10/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 546/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 10-2013
SUMARIO Nº 1-2013
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RIPOLL
SENTENCIA Nº 546/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona, a dos de octubre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público el Rollo nº 10-2013, dimanante del Sumario Ordinario nº 1-2013 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll por un presunto delito de agresión sexual, contra Fabio , representado por el procurador D. Ignacio de Quintana Tuebols y defendido por el letrado D. Francesc Xavier Quer Bosch, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Ripoll en fecha 17-9-2012.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 13 años del art. 183.1 y 2 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Fabio , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: A.- 10 años de prisión; B.- 10 años de libertad vigilada; C.- 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier actividad en parques o instalaciones recreativas destinados a menores; y D.- 15 años de prohibición de que Fabio se aproxime a menos de 1000 metros de la persona y del domicilio de Felicidad , así como de comunicarse con ella por cualquier medio; y ello, con imposición a Fabio de las costas procesales causadas.
TERCERO.-La defensa de Fabio en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que Fabio no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.
ÚNICO.- Se declara probado que Fabio , con DNI NUM001 , nacido en Torrelavega el día NUM002 -1975, hijo de Ángel Jesús y de Patricia , privado de libertad por razón de esta causa los días 18-9-2012, 23-6-2013 y 24-6-2013, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre las 16:00 horas y las 17:00 horas del día 17 de septiembre de 2012, se encontraba en la feria sita en los espacios abiertos de la calle Hortes de la localidad de Campdevànol (Girona). El acusado se acercó a un grupo de niños de 11 años de edad formado por Felicidad , Casiano , Agustina y Covadonga , quienes se encontraban jugando alrededor de una señal de tráfico. Acto seguido, el acusado pidió al grupo de niños si le dejaban jugar con ellos, accediendo éstos a permitirle entrar en el juego. Entonces, el acusado Fabio , de 37 años de edad, guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se dirigió a Felicidad , de 11 años de edad, la cogió con fuerza por los brazos y la echó al suelo, cayendo Felicidad de rodillas contra el suelo. El acusado, aprovechando que Felicidad se encontraba apoyada en el suelo con la manos y las rodillas, se colocó detrás de ella y le agarró con fuerza los pechos, al tiempo que movía las manos para acariciárselos. Asimismo, el acusado le efectuó varios tocamientos en el culo, todos ellos por encima de la ropa. A pesar de los esfuerzos de Felicidad para librarse del acusado, la misma no lo consiguió, ya que Felicidad no podía vencer la fuerza con la que el acusado la tenía sujeta. Acto seguido, el acusado giró bruscamente a Felicidad cogiéndola por los brazos y la colocó en el suelo boca arriba, y de nuevo guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se sentó encima de ella con el fin de impedir que Felicidad se escapara y le efectuó varios tocamientos en los pechos por encima de la ropa. Felicidad no pudo evitar que el acusado le tocara los pechos, a pesar de los golpes que intentó propinarle con los brazos para liberarse de él. Felicidad pedía ayuda, sin que nadie pudiera acudir en su auxilio. Finalmente, Felicidad pudo propinar una patada en los genitales del acusado, lo que le permitió escaparse y huir del mismo. El acusado Fabio efectuó los tocamientos en la persona de Felicidad siendo conocedor de que, debido a la escasa edad, estatura y fuerza física de Felicidad , la misma no podría evitarlos ni liberarse de él con facilidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Para reputar probado el relato fáctico precedentemente transcrito esta Sala ha tenido en consideración los razonamientos que seguidamente se exponen:
A.- Que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba, en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS., Sala 2ª, de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras);
B.- Que, analizando el testimonio de la menor Felicidad bajo estos criterios, nos encontramos con que no se vislumbra la concurrencia en la misma de móviles espurios, siendo de ver en tal sentido que los expuestos por el acusado no son sino meros alegatos defensivos carentes de los más mínimos visos de verosimilitud y credibilidad. En tal sentido debemos resaltar que Fabio aseguró en el plenario que el grupo de niños entre los cuales se encontraba Felicidad le habían pedido fichas para utilizar gratuitamente la atracción de la feria en la que trabajaba el acusado, denominada 'El saltamontes', que Fabio se negó a ello y que, como Felicidad estuviera 'enredando' en la atracción, el acusado la empujó tirándola al suelo. Pese a ello debemos concluir que la negativa del acusado a entregar a los menores fichas o tickets para utilizar gratuitamente la atracción referida en autos constituye un motivo de carácter tan nimio que resulta impensable que haya podido determinar que cuatro menores relaten unos hechos falsos de la gravedad de los enjuiciados, tanto ante la policía, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio;
C.- Que en relación a la verosimilitud del testimonio de Felicidad debemos tener en consideración que su versión de los hechos se halla corroborada por múltiples datos periféricos, entre los que cabe reseñar:
C1.- Que los menores Casiano , Agustina y Covadonga , sin efectuar un relato mimético que permita cuestionar la credibilidad de su testimonio, han dado una versión coincidente en lo sustancial respecto los hechos acaecidos el día de autos, confirmando que el acusado tiró a Felicidad al suelo, que se puso encima de ella, que Felicidad intentaba escaparse pero que no podía y que en el forcejeo Fabio rompió el asa del bolso de Felicidad ;
C2.- Que, si bien es cierto que Casiano y Agustina aseguraron en el juicio que no podían concretar si Fabio efectuó tocamientos en los pechos y/o en las nalgas de Felicidad , no lo es menos que también manifestaron que cuando declararon ante la policía y en el Juzgado de Instrucción no mintieron y que recordaban mejor los hechos acaecidos, constando en autos sus respectivas exploraciones judiciales en las que narraron con claridad dichos tocamientos (folios 37 a 39, 80 a 83, 118 y 119);
C3.- Que la menor Covadonga , tanto en su exploración en fase instructora (folios 132 y 133) como en el acto del juicio, confirmó que Fabio tiró a Felicidad al suelo, que se puso encima de ella y la sujetó por las manos, que Felicidad intentaba zafarse pero que no podía, que el acusado moviendo las manos le tocó los pechos por detrás, por encima de la ropa, a Felicidad cuando esta última estaba 'a cuatro patas', que Felicidad le pidió en varias ocasiones a Fabio que parase y que en el forcejeo el acusado rompió el asa del bolso de Felicidad ;
C4.- Que el agente nº NUM003 de los MMEE aseguró en el juicio que tomó declaración a los menores Felicidad y Casiano , que ambos le relataron de forma muy similar los hechos denunciados y que se aseguró de que los dos menores no estuvieran juntos antes de declarar, para evitar influencias entre ellos;
C5.- Que el agente nº NUM004 de los MMEE manifestó en el plenario que habló con los menores tras el acaecimiento de los hechos, que los mismos estaban nerviosos y un poco asustados y que le relataron los hechos denunciados;
C6.- Que los dos psicólogos que depusieron en el plenario, Dñª. Pilar y D. Sabino , ratificaron sus dos informes periciales (folios 84 a 95 y 102 a 113) y vinieron a concluir que exploraron a los menores Felicidad y Casiano , que el relato efectuado por los mismos era creíble, con características propias de un contenido vivenciado y experienciado y que habían descartado la existencia de indicadores de fabulación;
C7.- Que la versión de los hechos sustentada por Felicidad también aparece corroborada, siquiera parcialmente, por las manifestaciones vertidas por el propio Fabio , quien aseguró en el plenario que el día de autos empujó a Felicidad , que la tiró al suelo y que al hacerlo se rompió el asa del bolso que portaba dicha menor. Es por ello por lo que el acusado, pese a negar la ejecución de los tocamientos de naturaleza sexual que se le imputan, reconoció su presencia en el lugar y el acto de agresión física ejecutado por el mismo respecto de Felicidad ; y
D.- Que, por lo que se refiere a la solidez del testimonio de la menor Felicidad , debemos poner de relieve que el relato incriminatorio prestado por la misma se ha mantenido inalterado, en lo sustancial, a lo largo de la instrucción de la causa y en el acto del plenario, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes. En tal sentido debemos resaltar que la defensa de Fabio no denunció la concurrencia de contradicciones relevantes, ni tampoco solicitó que se reprodujera en el juicio la grabación de sus dos exploraciones (folios 33 a 35, 77 a 80 y 83) con el propósito de constatar o evidenciar la existencia de contradicción alguna.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 13 años del art. 183.1 y 2 del Código Penal . Véase en tal sentido:
A.- Que en el art. 183 CP se establece lo siguiente: '1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión'.
B.- Que son elementos del tipo básico de agresión sexual previsto en el art. 178 CP los siguientes: 1º.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual; 2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación; y 3º.- El elemento subjetivo integrado por el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.
C.- Que el art. 183 CP establece una presunción 'iuris et de iure' sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de 13 años, por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, por lo que estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual. El acusado no ha alegado desconocimiento de la edad que Felicidad tenía el día de autos, ni error respecto del hecho de que se trataba de una niña menor de 13 años. En cualquier caso debemos resaltar que los médicos forenses que depusieron en el plenario, D. Ildefonso y D. Benito , aseguraron que la apariencia física que presentaba Felicidad en el momento de su exploración correspondía con la edad cronológica de la misma, aunque podía aparentar un poco mayor, lo que unido al hecho de que nos hallamos ante una niña de 11 años (edad notoriamente alejada de los 13 años establecidos en el tipo penal) permite excluir razonablemente que la apariencia de la víctima pudiera llevar a error al acusado respecto de la edad real de la misma el día de autos.
D.- La transformación en agresión sexual exige la concurrencia adicional de violencia o intimidación en sentido propio, pues constituiría una duplicidad punitiva valorar repetidamente la minoría de edad como determinante absoluta de la tipicidad de las acciones sexuales realizadas y, adicionalmente, como elemento que califica de violento o intimidatorio un comportamiento que en sí mismo no reviste dicha caracterización.
E.- Que el actual Código Penal, a diferencia del anterior, abandona el concepto de fuerza para utilizar el término 'violencia' si bien, jurisprudencialmente, ha seguido entendiéndose por violencia la fuerza física consistente en acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS, Sala 2ª, de 23 de septiembre de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 6 de febrero de 2006 , 27 de junio de 2007 , 14 de septiembre de 2007 y 24 de junio de 2008 ). A ello ha de añadirse la idoneidad de la violencia para evitar que la víctima actúe según su libre voluntad, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes en cada caso, en el bien entendido que ha de ser suficiente para doblegar la voluntad tanto desde un punto de vista objetivo -lo que atiende a las características de la conducta del sujeto activo- como subjetivo -con acento en las posibilidades de la víctima-. En todo caso ha de entenderse que para valorar la entidad o la intensidad de la violencia no será necesario que ésta sea irresistible 'pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso'. Y, por último, ha de insistirse que lo trascendente, como recuerdan las SSTS, Sala 2ª, de 29 de enero de 2005 , 13 y 20 de julio de 2006 y 10 de julio de 2007 , es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor y la necesidad del uso de la violencia para consumar la conducta.
F.- Que como ha establecido la jurisprudencia consolidada, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 ).
G.- Que en el caso de autos ninguna duda alberga la Sala de que los actos relatados en el apartado fáctico de la presente resolución integran el concepto jurídico de violencia recogido en el art. 183.2 CP . Para llegar a dicha conclusión el Tribunal ha valorado, primero, la corta edad de Felicidad en el momento de cometerse los hechos, 11 años; segundo, la evidente diferencia de edad y de complexión física del agresor y de la víctima; tercero, la conducta de Fabio consistente en coger a Felicidad por los brazos, tirarla al suelo a 'cuatro patas', agarrarle los pechos por detrás y tocarle el culo, darle la vuelta bruscamente para ponerla boca arriba y sentarse sobre ella a fin de poder tocarle nuevamente los pechos; cuarto, que la violencia desplegada por el acusado no puede calificarse de nimia ni de irrelevante, atendidas las circunstancias personales de los implicados, ya que con el uso de la misma Fabio impidió a la niña huir del lugar mientras la situación acontecía, resultando evidente que la violencia empleada por el acusado tuvo entidad bastante para producir, en el forcejeo con la menor, la rotura del asa del bolso que esta última portaba; quinto, que la víctima para escapar de su agresor se vio obligada a propinarle una patada en los genitales, extremo afirmado por la menor Agustina ante el juzgado de Instrucción (folio 119) y corroborado en el juicio por los menores Felicidad y Casiano ; y sexto, que lo anteriormente expuesto permite apreciar la concurrencia de esa utilización del poderío físico del acusado para violentar la libertad sexual de la pequeña.
H.- Que los tocamientos ejecutados por Fabio a Felicidad y la zona corporal manoseada (pechos y glúteos) evidencia el propósito libidinoso concurrente en el acusado, sin que el mismo haya expuesto o se haya acreditado en autos que su conducta hubiera estado movida por un propósito distinto de carácter lícito.
TERCERO.- Fabio es criminalmente responsable del precitado delito, en concepto de autor, en aplicación de lo prevenido en el art. 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la comisión del mencionado delito no concurre en Fabio ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, extremo que no ha sido controvertido por las partes litigantes en el acto del plenario.
QUINTO.- A la hora de la individualización de la pena privativa de libertad que debemos imponer a Fabio la Sala no aprecia la concurrencia de motivos que aconsejen la imposición de una pena superior a la de 5 años de prisión que constituye el mínimo previsto legalmente. En tal sentido hemos valorado, primero, la limitada entidad de la fuerza empleada por el acusado para ejecutar su acción, que no llegó a provocar resultado lesivo alguno a su víctima; segundo, la escasa duración temporal de la agresión sexual; tercero, el hecho de que los antecedentes penales de Fabio no sean computables a efectos de reincidencia; y cuarto, la circunstancia de que la diferencia de edad y de complexión física del agresor y de la víctima ya han sido valorados a la hora de cualificar la conducta como agresión sexual.
SEXTO.- En el art 192.1 CP se establece que 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor'; añadiéndose en el art. 192.3 CP que 'El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación de la patria potestad'. En recta aplicación de lo prevenido en las disposiciones legales anteriormente transcritas y atendiendo, de una parte, al hecho de que Fabio aseguró en el juicio que ha sido ya condenado como autor de dos delitos sexuales y que actualmente se encuentra en prisión imputado como autor de otro delito sexual, lo que evidencia su peligrosidad y, de otra, a la circunstancia de que el acusado aprovechó su trabajo en una atracción de feria para ejecutar la agresión sexual ahora enjuiciada, consideramos necesario imponer a Fabio la medida de 5 años de libertad vigilada y la pena de 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier actividad en parques o instalaciones recreativas destinados a menores.
SÉPTIMO.- En el art. 57.1 CP se estipula que 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'. Atendiendo a las peticiones deducidas por el Ministerio Público y a la peligrosidad concurrente en Fabio consideramos procedente y necesario, para la adecuada protección de la víctima, imponer la medida de 10 años de prohibición de que Fabio se aproxime a menos de 1000 metros de la persona y del domicilio de Felicidad , así como de comunicarse con ella por cualquier medio; y ello, considerando que la precitada distancia es suficiente para evitar que la proximidad física del agresor y su víctima sea aprovechada por Fabio para reiterar su ilícita conducta.
OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente debe ser condenada al pago de las costas procesales causadas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Finalmente debemos concluir que no procede fijar responsabilidad civil derivada del delito ( arts. 109 y 116 del Código Penal ) habida cuenta que no se ha deducido petición alguna en tal sentido en la presente causa y que esta materia se halla sometida al principio dispositivo de las partes.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE CONDENAMOS a Fabio , como autor de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE 13 AÑOS, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, 5 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, 6 AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIALpara ejercer cualquier actividad en parques o instalaciones recreativas destinados a menores y 10 AÑOS DE PROHIBICIÓNde que Fabio se aproxime a menos de 1000 metros de la persona y del domicilio de Felicidad , así como de comunicarse con ella por cualquier medio; y ello, con imposición a Fabio de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
