Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 546/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 368/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 546/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100515

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12598

Núm. Roj: SAP M 12598/2014


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0025629
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 368/2013
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 197/2012
Apelante: D./Dña. Camino
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado D./Dña. ISIDRO YEBENES GADEA
Apelado: D./Dña. FISCAL
SENTENCIA Nº 546/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Mercedes del Molino Romera
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil catorce
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 197/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito sobre simulación de
delito contra Camino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 28 de mayo del 2013 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 28 de mayo de 2013 , siendo sus hechos probados: ' Camino -mayor de edad, con D.N.I.

nº NUM000 y sin antecedentes penales-, a las 16,19 horas del 28 de noviembre de 2009, en la Comisaría de Getafe de la Policía Nacional, interpuso denuncia manifestando que, sobre las 10:00 horas de ese día 28, dos varones de unos treinta años se habían aproximado a ella mientras se dirigía a la estación de Renfe Central de Getafe por la C/ Ramón y Cajal y, diciéndole 'dame el bolso o te clava la navaja', le sustrajeron el bolso con diversa documentación, 550 euros en efectivo, dos tarjetas de crédito de Caja Madrid, un IPHONE 3G 5 con número NUM001 y otros efectos personales.

Camino sabía que lo denunciado no era cierto y tenía póliza de seguro en vigor con la compañía Santa Lucía, sin que conste que llegase a cobrar ninguna cantidad económica por los hechos denunciados, ni que denunciase tales hechos a dicha compañía.

Como consecuencia de tal denuncia, la policía nacional elaboró el correspondiente atestado por robo con violencia e intimidación, incoándose diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe, por auto de fecha 29 de noviembre de dos mil nueve , que acordó, en la misma resolución, el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Camino , como autora de un delito de simulación de delito del artículo 457 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas devengadas en este procedimiento.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Corisco Martin-Arriscado en nombre y representación de Doña Camino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 18 de septiembre de 2014, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Dª Camino como autora de un delito de simulación, es apelada por la defensa de esta, sin alegar ningún motivo concreto, tan solo se discrepa de las conclusiones que se alcanzan en aquella , reiterando que la hoy condenada nunca ha reconocido la falsedad de la denuncia, tratándose tan solo de una mera equivocación al incluir entre los objetos de la sustracción el teléfono móvil marca I-PHONE 3-G 5 de la compañía ORANGE Nº NUM001 , cuando en realidad dicho terminal no se encontraba en el bolso que le fue robado con intimidación, sino en el bolsillo de su abrigo de lo que se dio cuenta, justo en el momento que descolgó el teléfono a la policía.

Añadiendo que además no se ha producido ningún lucro por parte de la hoy condenada pues no puso el hecho, que insiste padeció en conocimiento de la compañía aseguradora. Siendo todo lo sucedido producto de la edad que tiene la recurrente y de la turbación producido por tan lamentable suceso.

Podemos adelantar que el recurso no puede prosperar, pues la sentencia dictada es ajustada a derecho.

La tesis de la defensa, idéntica en esta fase y durante el plenario se limita a sostener que se trata de un simple error, tesis esta que es rechazada por la Juzgadora, por los múltiples indicios que acreditan la tesis de la acusación.

Es cierto que la hoy condenada nunca ha reconocido la falsedad de la denuncia que efectúa el día 28 de noviembre de 2009 ante funcionarios de policía de la comisaría de Getafe en la que relata haber sido víctima de un robo con intimidación por parte de dos varones desconocidos y en el que le fue sustraído su bolso en el que llevaba además del DNI, 550 #, dos tarjetas de Caja Madrid, unas gafas graduadas con su funda y el teléfono móvil marca I-PHONE 3-G 5 de la Nº NUM001 , y en la que también indica, contestando a preguntas de la policía, que tiene un seguro que cubre estos daños en la Compañía SANTA LUCIA.

Como ya hemos indicado anteriormente la hoy condenada sostiene que lo denunciado es cierto, habiéndose producido tan solo una equivocación en lo relativo al teléfono por las razones que indica y que ya hemos apuntado.

Es precisamente la falta de explicación firme y coincidente en el tiempo en relación con este extremo uno de los indicios que se toman en consideración para sostener que la denuncia que formulo la hoy condenada es falsa.

En efecto el examen de las actuaciones y después de oír y ver la grabación del juicio oral, evidencia las continuas contradicciones de la recurrente.

Camino , dice que el robo lo sufre el día 28 de noviembre de 2009, sábado y que no hizo ni recibió ninguna llamada telefónica hasta que el lunes día 30 le llamó la policía, dándose cuenta en ese momento de la confusión sufrida. Cuando el testigo policía nacional número de carnet profesional NUM002 llama al número de teléfono NUM001 , y es respondido por la hoy condenada, esta primero le dice que se había confundido que el teléfono que le fue sustraído era el de su hijo y cuando el testigo le pide datos sobre ese teléfono cambia la versión y dice que lo tenía en el abrigo.

Dadas las características y el valor del teléfono resulta cuando menos sorprendente que no se haya aportado la factura de ese teléfono con la finalidad de acreditar al menos una de las versiones que se aportan, la de no haber habido trafico de llamadas salientes y entrantes en el tiempo durante el que se 'sufrió la confusión.' También falta a la verdad la hoy condenada cuando se refiere a las tarjetas de crédito, que curiosamente fueron dadas de baja después de la llamada de la comisaria de policía, esto es el día 30 de noviembre de 2009 a las 9,36 y 9,37 horas, folio 50 de la causa. Tampoco se ajusta a la verdad la manifestación que la misma hace para justificar esa tardanza en dar de baja unas tarjetas de crédito bancarias, pues no se pueden consultar los movimientos de las mismas con una libreta de ahorros tal y como ésta manifiesta. Pues tales extremos fueron comprobados por el testigo y así lo hace constar en la documental del folio 10 de la causa.

Llama poderosamente la atención, tal y como relata el testigo que el robo se afirme se ha producido a las 10 horas y no se denuncia hasta las 16 horas no habiendo solicitado ayuda policial ni medica durante todo ese tiempo, cuando se sostiene que se sufre de una frágil salud. Amén de todas las consideraciones que indica el testigo como vigilancia policial de la zona en la que se afirma se ha producido el robo, la ausencia de testigos cuando es una zona muy transitada.

En efecto no se ha producido ningún enriquecimiento por parte de la hoy condenada, al no haber cursado el parte de siniestro a compañía que cubría tal evento, lo que en nada empece en orden a la comisión del delito que venimos analizando, en su caso estaríamos ante otra infracción penal, y sin duda Camino no dio parte a la compañía aseguradora siguiendo el consejo policial, conocedora de las consecuencias de tal conducta.

En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 ) Todos los indicios antes indicados están acreditados por prueba testifical y documental y el juicio de inferencia al hecho-consecuencia; está debidamente explicitado en la sentencia.

Por último indicar que no ha existido en la causa ningún periodo de paralización que justifique la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que ni siquiera es demandada por la defensa en primera instancia. El único plazo de paralización en la fase intermedia es imputable a la parte pues no designa abogado para el ejercicio de la defensa en el término señalado y en la fase de enjuiciamiento la causa se recibe en el Juzgado penal en octubre de 2012 y se dicta sentencia en mayo de 2013.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Corisco Martin-Arriscado en nombre y representación de Doña Camino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe de fecha 28 de mayo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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