Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 890/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 546/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100424

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00546/2015

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33066 41 2 2013 0009021

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000890 /2015

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: PANERO LOGISTICA S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado/a: D/Dª MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Justo

Procurador/a: D/Dª , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado/a: D/Dª , VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 546/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 427/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo (Rollo de Apelación nº 890/15) sobre delitos contra las seguridad vial, falsedad y estafa, siendo parte apelante la entidad mercantil PANERO LOGÍSTICA S.L. representada en el recurso por la procuradora Sra. García Bernardo Pendás y defendida por la letrada Sra. Escanciano García Miranda, y siendo apelado Justo , cuyas demás circunstancias ya constan, representado por el procurador Sr. Sánchez Guinea y defendido por el letrado Sr. González Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó Sentencia en las referidas diligencias de fecha 6 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Justo como autor de un deliro contra la seguridad vial continuado, por conducir un vehículo de motor con pérdida de la totalidad de puntos asignados legalmente, a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Que debo absolver y absuelvo a Justo del delito continuado de falsedad en documento oficial y del delito continuado de estafa por el que viene siendo acusado. Se impone a Justo el pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad mercantil Panero Logística S.L. del que se dio traslado al acusado y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 890/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia será parcialmente estimado en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial ( art. 392 en relación con el art. 390.1.3º CP ) materializado en el hecho declarado probado en sentencia consistente en haber consignado en los discos del tacógrafo del camión que conducía el nombre de Vicente en lugar del suyo propio. En lo demás, la Sala va a ratificar la sentencia de instancia por cuanto tras la prueba practicada en el acto del juicio oral hay motivos para que subsista una duda razonable en cuanto a que este proceder seguido por el acusado cubriendo los tacógrafos con el nombre de un tercero no fuera conocido por la empresa denunciante. Y desde luego, en lo que respecta al delito de estafa que completa la pretensión acusadora, incluso si estuviéramos al planteamiento fáctico que sostiene la recurrente, no concurrirían todos los elementos que configuran dicho tipo penal.

Seguidamente se argumentarán estas apreciaciones pero con carácter previo ha de razonarse por qué entendemos que en el presente caso no procede la convocatoria de vista para reproducir la prueba que se practicó en primera instancia (tampoco el visionado de la grabación en audiencia pública, sin perjuicio de que el Tribunal haya procedido a su examen de conformidad con el artículo 726 LECrim ):

a.- Para llegar a la condena del acusado como autor del delito de falsedad a que se ha hecho mención no es preciso reproducir ante este Tribunal la prueba que se practicó en la instancia pues, como se ha indicado al comienzo, es el mismo hecho declarado probado en la instancia el que integra el expresado tipo penal, de modo que la condena por tal delito de falsedad no requerirá revisar la valoración de la prueba que realizó el Magistrado sentenciador, sin que sea preciso tampoco convocar a una audiencia al acusado para concluir en dicho fallo condenatorio ya que como se recoge en la STC 45/2011 , 'hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público'.

b.- La conducta que se achaca al acusado no reúne los elementos del delito de estafa del artículo 248 CP . Ni siquiera estando a la hipótesis acusatoria podría individualizarse en su actuación los elementos que definen dicha infracción penal. Ha de recordarse a este respecto que la estafa en el ámbito penal no es un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo, explicitado 'ex lege' en el art. 248 CP , que requiere la presencia de un engaño que además de bastante, en cuanto idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a que se dirige, sea causalmente determinante de que el engañado, víctima de ese error, realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en perjuicio de terceros. Siendo esto así, incluso si partiéramos de que el trabajador acusado engañó a la empresa al hacerle creer que tenía el carnet en vigor, siendo merced a dicho engaño como consiguió ser contratado, ocultándole posteriormente que consignaba el nombre de un tercero en los tacógrafos, el desplazamiento patrimonial que realizó la empresa a favor del acusado, representado por el pago del salario mientras duró la relación contractual, no habría supuesto perjuicio alguno para la entidad, que se limitó a abonarle la retribución que correspondía al trabajo realizado. En cuanto los salarios de tramitación, la empresa tuvo que abonarlos porque la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda que formuló el trabajador acusado impugnando el despido, entendiendo el Juzgado que este se había efectuado fuera de plazo y declarándolo improcedente, de modo que tampoco se generaron como consecuencia de la mendacidad en que pudiera haber incurrido el acusado. Lo mismo sucede con los honorarios que tuvo que abonar la empresa a sus letrados en dicho procedimiento seguido en virtud de la demanda que interpuso el acusado y que fue estimada por el Juzgado de lo Social. Y en cuanto al pago de la sanción a la inspección de transportes, es obvio que en el supuesto de que el acusado hubiera ocultado a la empresa su proceder, cuando esta pagó la sanción no lo habría hecho engañada, pues tal engaño ya estaría al descubierto.

c.- Según hemos advertido, la Sala no alcanza el satisfactorio sentimiento de certeza en cuanto a que la entidad denunciante desconociera que el acusado hacía constar en los tacógrafos el nombre de un tercero. No obstante -es lo que queremos destacar aquí- en el supuesto de que tras el examen de la actividad probatoria practicada en las actuaciones incluida la que se desarrolló en la vista oral concluyéramos que el acusado obró a espaldas de la recurrente, no sería preciso, para modificar en esos términos el hecho probado, la celebración de vista en esta segunda instancia al objeto de reproducir la prueba llevada a cabo ante el Juzgado de lo Penal -tampoco para el visionando de grabación- por cuanto el hecho de que la empresa conociera o no la práctica seguida por el acusado sería completamente irrelevante a efectos de entender cometido un delito de falsedad o un delito de estafa, y ello porque el delito de falsedad existirá en todo caso, con independencia de que la empresa supiera o no de esa praxis, y en cuanto al delito de estafa incluso si se diera por cierto que la empresa ignoraba dicha práctica del acusado no concurrirían todos los elementos que configuran tal figura delictiva, según se ha dejado expresado en el apartado anterior. La única relevancia que podría tener el que el acusado obrara a espaldas de la empresa sería en el orden civil por cuanto, en principio, vendría obligado a resarcirle por el perjuicio que se derivó para ella del falseamiento de los tacógrafos, ya que supuso que la administración coligiera que el tal Vicente era quien conducía el camión y sancionara a la empresa porque él -y otros dos- no constaban de alta como trabajadores suyos. Y así las cosas, si la única incidencia que podría tener el que se entendiera acreditado que el acusado obró a espaldas de la empresa sería en lo relativo a responsabilidad civil, no la penal, ha de recordarse que la doctrina elaborada por el TC a partir de la sentencia nº 167/2002 de 18 de septiembre -según la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y en su caso el derecho a la presunción de inocencia si el Tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria o agrava una condenatoria tras efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el órgano a quo (doctrina que hasta la reforma operada por la Ley 41/2015 supuso que el Tribunal de apelación podía acordar a solicitud de parte la reproducción a su presencia de la actividad probatoria practicada en la primera instancia)- viene referida a la revisión de los pronunciamientos del fallo relativos a la responsabilidad penal, no a la civil, y así la antes citada STC 45/2011 alude a la necesidad de la 'apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivoque se le imputa' y de 'posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instanciapueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan', el Auto TC de 30 de enero de 2007 se refiere a que 'cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultara necesaria la celebración de vista pública', la STC 231/2005 identifica la infracción constitucional en referencia a los casos en que se procede a 'una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, pero restringiéndola al supuesto en el que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia'y, por último, la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia que se transcribe en la impugnación del recurso, señala que es preciso que el órgano ad quem proceda a 'la apreciación personal y directa de los testimonios presentados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella'. Se trata pues de una doctrina referida a la declaración o agravamiento de la condena penal, no constándole a esta Sala resolución alguna del Tribunal Constitucional en que ante una sentencia de segunda instancia que revisara in peius el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de una sentencia penal -ya fuera reconociendo una indemnización a quien se le denegó en la instancia, ya aumentándola- entendiera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías porque el órgano ad quem corrigió la valoración probatoria realizada en la instancia. Antes bien, no son pocos los supuestos en que en segunda instancia se otorga un mayor resarcimiento al perjudicado (por ejemplo un mayor periodo curativo, unas mayores secuelas etc) tras reexaminar el conjunto de la actividad probatoria practicada en primera instancia sin que dicha actividad probatoria se reproduzca en la alzada. A la postre, es exactamente lo mismo que ocurriría en un procedimiento civil en que se ejercitara una pretensión resarcitoria: si tal pretensión resulta desestimada en la instancia, nada impedirá al órgano de apelación revisar con plenitud de 'cognitio', en un 'novum iudicium', la prueba obrante en las actuaciones y estimar la demanda, sin necesidad de que deba reproducirse la prueba a su presencia.

SEGUNDO.- Tal y como se indicó al comienzo del fundamento anterior,la Sala discrepa del criterio del Magistrado a quo cuando concluyó que la conducta falsaria que declara probada ha de reputarse inocua, carente de relevancia penal.

Desde luego, coincidimos con la sentencia apelada en que el disco del tacógrafo es un documento oficial a todos los efectos, por cuanto su única finalidad es, como se argumentó en la instancia, incorporarse a un expediente administrativo que se tramite en un organismo público. Como se dice en la sentencia de 25 de septiembre de 2014 de la Sección 7ª de la AP Barcelona, con cita de precedentes de la propia Sección, así su sentencia de 8 de marzo de 2013 , en lo que respecta a la consideración del tacógrafo como documento oficial lo relevante es que el falseamiento de los datos -en el caso visto en dicha sentencia se trataba de falsear los datos de circulación- se realiza ' con el único destino de producir efectos en el orden oficial, de fundar resoluciones en el ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico ( STS 16-06-2003 y 23-01- 2006 entre otras)'añadiendo que 'El tacógrafo y el registro que realiza son de obligada instalación en vehículos como el que conducía el acusado, con la finalidad de medir velocidades y tiempos de utilización y comprobar de esta forma el cumplimiento de la reglamentación vigente en la materia, de tal manera que quien lo usa sabe que puede ser leído por los agentes que se lo requieran y, llegado el caso, incorporarse a expedientes, surtiendo en uno y otro caso efectos oficiales. La STS num. 165/2010, de 18 de febrero precisa que un documento 'confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial (...) resulta ser un documento oficial'.En nuestro caso el falseamiento de la verdad que se plasmó en los discos, haciendo constar como conductor a otra persona en vez de al acusado se hizo con el único destino de que surtiera efectos en el orden oficial, esto es, que por los organismos competentes, a la recepción y análisis de los discos, no se advirtiera que el acusado era quien realmente conducía el vehículo, habida cuenta que tenía el permiso de conducir retirado por pérdida total de puntos. Lo ha admitido con toda claridad en el plenario el acusado, contestando a preguntas de las partes: se ponía el nombre de Vicente -según el acusado es su sobrino- porque él no podía conducir, de suerte tal que consignando a éste la Administración no se iba a enterar de que él estaba conduciendo.

Ciertamente, la STS 16 julio de 2013 a que alude la defensa al impugnar el recurso señala que la naturaleza de los discos del tacógrafo a efectos penales -documento oficial o privado- es ' discutible'. No obstante, dicha sentencia apostilla que 'máxime en un asunto como el presente en que esas manipulaciones no estaban destinadas a la finalidad originaria y genuina del esos discos. Fueron presentados en un procedimiento judicial para desacreditar otras alegaciones'.Y es que el hecho que allí se juzgó consistió en que ante una reclamación laboral que formuló un trabajador el acusado ordenó a dos de sus empleados que preconstituyeran unos discos de tacógrafo haciendo constar que en los días a que se refería aquélla reclamación eran ellos quienes habían conducido los vehículos, para así simular que el reclamante no lo había hecho, discos estos que se presentaron posteriormente en un procedimiento judicial para perjudicar al reclamante. De manera que a diferencia de lo que sucede en nuestro caso en que la única razón del falseamiento fue sortear la finalidad que están llamados a desempeñar los discos como tales en el orden oficial, en el supuesto analizado por dicha sentencia se trató de una prueba espúrea confeccionada con la sola finalidad de su presentación en ese juicio, de ahí que el Alto Tribunal dijera que no estaban destinadas a la finalidad originaria y genuina del esos discos.

Por ende ,otro de los argumentos que ofrecía el Tribunal Supremo en dicha sentencia para esas reservas consistía en la difícil compatibilidad de la sanción penal con el artículo 140.10 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre en el que se contempla como infracción administrativa muy grave determinadas conductas relacionadas con el tacógrafo. No obstante, ha de advertirse que la manipulación de la que aquí se acusa no viene referida a ninguna de las conductas previstas en dicho precepto -no se trata de la manipulación del aparato ni de la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar su correcto funcionamiento o modificar sus mediciones- sino a la reseña como conductor de una persona distinta al que realmente pilota el vehículo.

A todo evento, la citada sentencia TS tras decir que la naturaleza de estos discos es ' discutible' se abstenía de ir más allá y no terminaba de pronunciarse, argumentando que como quiera que de considerarse documentos privados 'estaríamos en todo caso en la falsificación de documentos privados con la finalidad de perjudicar'y que, además, en el caso que analizaba concurría junto a la falsedad del tacógrafo otra llevada a cabo en un documento mercantil, ello 'desvanece cualquier relevancia práctica del tema'.

En atención a todo ello, valorando además que no nos constan ulteriores resoluciones en que el Alto Tribunal se haya pronunciado en esos términos, concluimos que en el presente caso, teniendo en cuenta la finalidad por la que se falseó el nombre del conductor en los discos así como la doctrina -esta sí reiterada- del Tribunal Supremo sobre la falsedad por incorporación, estamos ante documentos oficiales, tal y como se concluyó en la sentencia apelada y las sentencias de la AP de Barcelona antes mencionadas.

Pero dicho esto, entendemos que no ha de reputarse inocuo el hecho de reseñar en el tacógrafo a un conductor distinto del que realmente pilotaba el vehículo. Sin ánimo de ser exhaustivos, cumple señalar que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. La 'mutatio veritatis' ha de propender, por tanto, a atacar la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. En conclusión, lo importante es que la inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes ( Sentencia de 26 de noviembre de 1990 ).

En nuestro caso, si una de las finalidades del tacógrafo es verificar que el conductor respeta los tiempos máximos de permanencia al volante, debemos colegir que la identidad del conductor que en él se reseñe constituye un dato que sí afecta a la función perpetuadora del documento. Como antes se dijo, es el propio acusado el que nos ilustra sobre la relevancia de la mutatio veritatis en que incurrió al rellenar el tacografo: que la autoridad administrativa no se enterara de que estaba conduciendo el vehículo a pesar de que tenía prohibido hacerlo. Y buena prueba de que esa alteración de la verdad tenía aptitud para trastocar las relaciones jurídicas es que, efectivamente, las trastocó, pues debido a que en el tacógrafo se reseñó como conductor al tal Vicente se impuso una sanción a la empresa porque esa persona no figuraba de alta en la Seguridad Social como trabajador suyo.

Estamos en suma ante la modalidad falsaria del artículo 390.1.3º CP , en cuanto supuso expresar la intervención en la conducción del vehículo de una tercera persona que no la llevó a cabo (alternativamente podría plantearse la subsunción en el nº 2, entendiendo que el disco con el nombre de Vicente simula una realidad fáctica inexistente). El delito ha de apreciarse como continuado, al haberse reproducido esta conducta falsaria de manera reiterada en el periodo en que se juzga, respondiendo a un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión.

No observándose elementos de gravedad relativa que justifiquen una exasperación punitiva, se individualizan las penas por este delito en el mínimo de los respectivos marcos penales resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 CP en relación con el artículo 392 CP , fijándose la cuota diaria en cuatro euros porque, en ausencia de una investigación pormenorizada sobre el patrimonio del acusado, debemos estar a sus manifestaciones en el sentido de que sus ingresos se circunscriben a una ayuda de 426 euros, teniendo dos hijos a cargo y siendo los ingresos de la unidad familiar la citada ayuda más otra de igual importe que percibe su esposa.

TERCERO.- El falseamiento del tacógrafo que llevó a cabo el acusado determinó que la autoridad administrativa al examinar los discos concluyera que quien había conducido el vehículo era el reseñado como Vicente , constatando que había además otras dos personas que aparecían como conductores en los discos de otros vehículos de la empresa y que tampoco figuraban de alta determinados días. Ello derivó en que se entendiera que la empresa había incurrido en la infracción prevista en el artículo 140.3 LOTT imponiéndole la multa prevista en el artículo 143.1.i) de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , en cuantía de 4.601,00 euros, que es el mínimo previsto en dicho precepto (la horquilla es de 4.601 a 6.000 euros).

Obviamente, para que el acusado tenga que responder civilmente por esa sanción debería constar que realizó su actuación a espaldas de la empresa. Y a este respecto, la Sala aprecia una duda razonable en cuanto a que la empresa ignorara que el acusado hacía constar el nombre de un tercero en los tacógrafos. Sosteniendo el acusado que informó a la empresa de que se le había retirado el carnet y que se le dijo que cubriera los tacógrafos con el nombre de este familiar de cuya existencia el acusado dice que la empresa sabía -en el recurso de la empresa se indica que tal familiar tenía un permiso para conducir un vehículo de estas características, pero se niega que la empresa conociera tal circunstancia- concurre una pluralidad de elementos difícilmente despreciables que impiden concluir, sin género de duda, que realmente no había dicho nada.

En primer lugar, hay un dato capital, cual es que los discos del tacógrafo se depositaban periódicamente en las oficinas de la empresa, tal y como la administrativa Sra. Nieves ha reconocido, encargándose ella de recogerlos. En tales discos se lee con total claridad que el conductor era Vicente , no Justo . Con lo cual, aun cuando los discos se entregaran agrupados al momento de cobrar las nóminas cada mes, a nada que se leyera uno de ellos se advertiría que en vez de Justo ponía Vicente .

En segundo lugar, tanto la Sra. Violeta , representante de la entidad, como la Sra. Nieves , administrativa, declaran que cuando se les notificó la denuncia en la que se ponía de relieve que se había detectado que tres conductores de los que figuraban en los discos no constaban de alta como trabajadores de la empresa -notificación que tuvo lugar en el mes de junio según consta a folio 43- hablaron con el acusado que les dijo que en su pasaporte figuraba como Hilario . No obstante, si en verdad nada supiera la empresa con anterioridad, parece lógico que ante esa respuesta del acusado le reclamaran el pasaporte para verificar si efectivamente era como él decía y, en ese caso, alegar en el expediente administrativo que quien figuraba en los tacógrafos como Vicente era el trabajador de la empresa ' Hilario ' y que, por lo tanto, esta persona sí constaba de alta. Sin embargo, no se nos ha aportado el escrito de alegaciones que pudiera haberse presentado en dicho procedimiento. Lo que sí consta es un informe en el expediente en el que el agente de inspección de transporte manifiesta que la empresa al ser notificada de la denuncia 'reconoce' los hechos, que ha subsanado las circunstancias y que obedecieron a 'razones económicas'.

En tercer lugar, la versión de la acusación en el sentido de que nada sabían hasta que llegó esa notificación en el mes de junio (folio 43) no se compadece con que se mantuviera al acusado en la empresa y no se le despidiera hasta el mes de diciembre. Si según declara la Sra. Violeta , a la recepción de la notificación el acusado pretextó que se llamaba Hilario y que así constaba en el pasaporte, bastaban unos días para comprobar si esa alegación respondía a la verdad o si, por el contrario, el acusado había estado falseando los tacógrafos abocándoles a una sanción. Por ende, tras recaer la sentencia de despido en el mes de abril de 2012, aun transcurre casi otro año hasta el mes de febrero de 2013 en que se formula la denuncia rectora de estas actuaciones.

Finalmente, en cuarto lugar, no cabe obviar que si la empresa aceptara que sabía que el acusado consignaba un nombre incierto en el tacógrafo, se estaría autoinculpando de la falsedad, de la cual sería co responsable.

Cierto es que de las nóminas que se han aportado en el plenario no se desprende que el acusado cobrara menos que los demás trabajadores (esta fue la explicación que ofreció el letrado del acusado -no el acusado mismo- en su escrito de defensa para que la empresa le hubiera contratado a pesar de estar sin carnet: abonarle una retribución menor). Y cierto es que las Sras Violeta y Nieves aseguran que en ese sector de la actividad no había dificultades para contratar trabajadores al existir abundancia de candidatos. No obstante, aparte de que no consta que los emolumentos de los distintos trabajadores se agotaran necesariamente en los que figuraran en nómina, y aparte de que tampoco consta más allá de esas afirmaciones de las Sras. Violeta y Nieves que fuera tan sencillo contratar trabajadores que hubieran podido aceptar el mismo puesto de trabajo que el acusado, aparte decimos de esas circunstancias ha de notarse que aun en el caso de no existieran diferencias retributivas entre el acusado y los demás ni, tampoco, especiales dificultades para contratar trabajadores, como quiera que el acusado ya era conocido de la empresa al haber trabajado anteriormente en la misma cabría que se aceptara su contratación a pesar de estar sin carnet porque, a la postre, la responsabilidad por conducir sin carnet iba a ser en principio del propio acusado (de hecho no se ha sancionado a la empresa por tal motivo). Y en cuanto a la circunstancia de que se le permitiera reflejar en el tacógrafo a otra persona para evitar que constara que el conductor era él, cabría que no se hubiera reparado en que si la Administración efectuaba un cotejo de datos podría percatarse de que aquél a quien se hiciera figurar como conductor no estaba de alta en la empresa, del mismo modo que, al parecer, no se advirtió que al ceder un vehículo (una cabeza tractora según la Sra. Violeta ) a un autónomo se iba a detectar que este no estaba de alta como trabajador y sería motivo de sanción.

En cualquier caso, aun cuando la circunstancia de que a tenor de las nóminas aportadas a la causa el sueldo del acusado fuera parejo al de otros empleados juega a favor de la hipótesis acusatoria, el conjunto de aspectos que se han reseñado más arriba, singularmente el que destacó la sentencia apelada en el sentido de que el acusado depositaba en la oficina de la empresa los tacógrafos en los que aparecía con toda claridad el nombre de Vicente , determina que tan solo podamos establecer un juicio de probabilidad, no de certeza, respecto a la tesis de la acusación.

A mayor abundamiento, podrían darse situaciones intermedias en las que la empresa no podría repercutir el importe de la sanción sobre el acusado. Así, por ejemplo, cabría que cuando fue contratado no advirtiera a la empresa que no tenía permiso de conducir, de suerte tal que habría ido cubriendo los tacógrafos con el nombre de Vicente sin conocimiento de la empresa, hasta que en la primera entrega de discos que realizó -lo que podría haber ocurrido a finales de diciembre al cobrar la nómina- la empresa advirtiera que en tales discos constaba el nombre de Vicente , siendo entonces cuando al pedir explicaciones al acusado éste les pusiera de manifiesto que no tenía carnet, aceptando entonces la empresa que continuara trabajando el tiempo que restaba de vigencia del contrato (mes y medio) y siguiera reflejando en los tacógrafos como conductor a Vicente . En esta hipótesis, como quiera que la sanción se impuso por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad social - falta muy grave prevista en artículo 140.3 LOTT en relación a los párrafos b ) y c) del artículo 48- pero sin consideración a si dicha falta de alta se prolongó más o menos tiempo -tan es así que se impuso en el mínimo de la horquilla prevista en el artículo 143.1.i de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre que es de 4.601 a 6.000 euros- el hecho de que la empresa permitiera el mantenimiento de esa situación, determinante de que la Administración al colegir que el tal Vicente quien conducía impusiera la sanción por no figurar este de alta, obstaría a que luego pudiera repercutírsela al acusado.

CUARTO.- Siendo el recurso parcialmente estimado, las costas de la segunda instancia se declaran de oficio. En cuanto a las de la primera instancia, ni el acusado ni la acusación han recurrido el pronunciamiento que las impuso en su totalidad al acusado sin incluir las de la acusación particular, por lo que tal pronunciamiento ha de mantenerse en esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Panero Logística S.L. contra la sentencia de 6 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el juicio oral 427/2013 se revoca dicha resolución en el sentido de condenar además al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de un año y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses con cuatro euros de cuota diaria, declarando de oficio las costas de esta alzada y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente


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