Sentencia Penal Nº 546/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 92/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 546/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100475

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7981

Núm. Roj: SAP B 7981/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 92/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 267/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 92/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 267/2011, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 1 Granollers, seguidos por un delito de atentado contra agentes de la autoridad y tres faltas
de lesiones, contra Cirilo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2014, por el/la
Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del siguiente tenor literal: Ha sido probado y así se declara que el acusado, Cirilo , sobre las 00:10 horas del día 28 de diciembre de 2008, cuando se encontraba en la calle Girona de la localidad de Granollers, con falta de respeto y ánimo de desatender al principio de autoridad, ante el requerimiento de una patrulla de los MM.EE para que se identificara y para que se sometiera a un registro personal, al sospechar los agentes que había realizado en la calle un acto de tráfico de drogas, con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó en la cara al agente número NUM000 , y agarró por el cuello, golpeó en la cara y rompió el pantalón del agente número NUM001 ; y que una vez reducido el acusado y trasladado al Hospital de Granollers, al intentar agredir al médico que le trataba el agente número NUM002 se interpuso de tal modo que el acusado con el mismo ánimo de desatender al principio de autoridad y de menoscabar su integridad física lo tiró al suelo. Como consecuencia de estos hechos el agente número NUM000 sufrió contusión con herida nasal así como contusión en cara anterior pierna izquierda que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y ocho días de curación no impeditivos; el agente número NUM001 sufrió contusiones varias y contusión con artritis postraumática del cuarto dedo de la mano izquierda y distensión muscular cervical, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y veintiún días de curación, ocho de ellos impeditivos; y el agente número NUM002 sufrió una contusión en el dorso de la mano izquierda que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y ocho días de curación no impeditivos.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito DE ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD en concurso ideal con TRES FALTAS DE LESIONES , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena, por cada una de las faltas, de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al agente de MM.EE número NUM000 en doscientos cuarenta euros (240 euros), al agente número NUM001 en ochocientos cuarenta euros (840 euros) y al agente número NUM002 en doscientos cuarenta euros (240 euros), todo ello por las lesiones sufridas; y deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Cataluña en veinticinco euros con cincuenta y dos céntimos (25,52 euros) por los daños sufridos en el pantalón de trabajo de la agente número NUM001 .'.



TERCERO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito por el Ministerio Fiscal en el que se adhiere parcialmente al recurso, en concreto a la declaración de nulidad de la sentencia y juicio oral. Por su parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya no impugno la adhesión del Ministerio Fiscal, por lo que se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2015 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose: a) vulneración del artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, en la defensa de los derechos e intereses legítimos, e infracción del articulo 786.1 Lecrim , b)aplicación indebida del artículo 66 CP , así como de los artículo 551 y 617 CP , y c) ausencia de práctica de prueba respecto a los supuestos daños sufridos en el pantalón del agente NUM001 .



SEGUNDO. Iniciado el análisis por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del derecho de defensa, se funda el recurso en la imposible del recurrente de acudir al acto del juicio oral por encontrarse privado de libertad en el periodo comprendido entre el día 6 de septiembre y 26 de noviembre de 2014, en Bélgica, siendo así que el juicio oral se celebró el día 2 de octubre de 2014.

El recurrente lo puso en conocimiento del Juzgado de lo Penal el día antes del juicio oral, como consta en la diligencia del folio 283.

El recurrente interesa la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio oral, para poder ejercitar su derecho de defensa, y a dicha petición se adhiere el Ministerio fiscal y no se opone el Letrado de la Generaltiat de Catalunya.

La presencia del acusado en el acto solemne del juicio oral constituye una primordial exigencia derivada del clásico principio procesal de que 'nadie puede ser condenado sin ser previamente oído', que en nuestro vigente ordenamiento jurídico tiene clara proyección a través del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión' - articulo 24.1 CE -, de manera que nuestra Constitución no se limita a reconocer el derecho a la jurisdicción o de acceso a los Tribunales, sino que dicha tutela efectiva supone una igualdad de medios entre las partes y el derecho de éstas a ser oídas en el proceso, teniendo el acusado plenas oportunidades de defensa y el tribunal amplios elementos de conocimiento para dictar sentencia, para lo cual el juicio habrá de desarrollarse 'con todas las garantías' - art. 24.1 CE -.

Todos estos derechos se resumen en el de ser juzgado equitativamente, que proclama el artículo 6.1 CEDH , ratificado por España, con el alcance que a este hecho atribuye el artículo 10.2 CE , en relación con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos encargado de su aplicación, conforme a la cual, el derecho a ser juzgado equitativamente contiene, a su vez, el propio derecho de acceso a los Tribunales -Sentencia de 27 de febrero de 1980 TEDH-, y el concepto de proceso implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente en el juicio -SS de 12 de febrero de 1985 y 26 de mayo de 1988 TEDH-. Del mismo modo, debemos recordar que la Constitución impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los caos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente.

Ciertamente y de acuerdo con lo regulado en los artículos 775 y 786 Lecrim , puede celebrarse el juicio por incomparecencia del acusado, pero no significa, en ningún caso, que el juicio en ausencia pueda celebrar contra la voluntad del acusado. Es por ello que la ley exige la citación personal y el carácter no justificado de la ausencia. Por lo tanto, cuando la incomparecencia está justificada, se vicia de nulidad lo actuado, por privar a una de las partes de la oportunidad de ser oída en juicio.

En el presente caso, el acusado y hoy recurrente no pudo comparecer al juicio oral por estar privado de libertad en Bélgica y además consta que avisó al Juzgado de lo Penal de la imposibilidad de acudir a dicho acto, motivo por el que su defensa se ha visto mermada, generándole indefensión material y real, pues no pudo comparecer a dar su versión de los hechos y procede, sin más decretar la nulidad de la sentencia dictada y del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el 238.3 en relación el 240 LOPJ, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al juicio oral, para que por Juez de lo Pena distinto se celebre nuevo juicio oral y se dicte al correspondiente sentencia.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cirilo al que se adhirió parcialmente el Ministerio fiscal, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 267/2011 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, DECRETANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL JUICIO ORAL, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al Juicio oral, para que por Magistrado-Juez diferente se celebre nuevo juicio oral y se dicte la correspondiente sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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