Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 114/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 546/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 114/2015

JUICIO DE FALTAS nº 638/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 546/2015

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 638/2014 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 114/2015, siendo apelante Flora , defendida por el Letrado Sr. Manuel Zurita Ferrón, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Allianz Seguros y Reaseguros S.L., representada por el Procurador Sr. Juan Luis García-Valdecasas Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

,El día 17 de septiembre de 2014, Flora , nacida el día NUM000 de 1960, titular del DNI NUM001 , se dirigió hasta el lugar de la calle Fernández Arroyo en que estaba estacionado el turismo con matrícula .... YMQ , propiedad de Rocío , y rayó la carrocería de dicho vehículo, concretamente su lateral derecho, causando desperfectos por importe de 382,23 €; siendo sorprendida la acusada, cuando se afanaba en dicha tarea, por la propietaria del vehículo, que reconoció a la acusada, vecina del lugar.

Como consecuencia del seguro concertado por la propietaria del vehículo con la aseguradora ALLIANZ, SA, esta última pagó a la denunciante el valor de los desperfectos, reclamando por subrogación la indemnización de 382,23 €.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

,CONDENO a Flora , como autora criminalmente responsable de una falta de DAÑOS, a la pena de TRES DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; condenándola, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a ALLIANZ, SA, en el coste de reparación del vehículo de la denunciante, esto es, en la suma de 382,23 € Euros.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flora , basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 23 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado a la ahora recurrente Flora como autora responsable de una falta de daños, causados en el vehículo de la denunciante, al haber rayado de forma voluntaria y con algún objeto punzante, el lateral derecho del mismo.

Ratificada la denuncia por Rocío , quien declaró haber observado a la recurrente causar los daños de una forma voluntaria. Para el Sr. Magistrado de instancia Flora , con apreciable desdénha negado los hechos, pero sin que su actitud haya sido de rotunda negativa sobre tal autoría. La denunciante no mantenía ninguna relación de enemistad con la acusada y no se aprecia cualquier otra circunstancia que pudiera explicar que la denunciante tuviera motivos para mentir e inculpar injustificadamente a la ahora recurrente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima, en primer lugar, que la condena se ha pronunciado con falta de elementos incriminatorios suficientes. En su desarrollo argumental cuestiona la decisión del Sr. Magistrado de instancia de otorgar credibilidad total a las manifestaciones de la denunciante, pues inicialmente, en su denuncia, manifestó que desconocía la autoría sin poder aportar datos significativos, para seguidamente afirmar que había visto a una vecina llamada Flora ejecutar el hecho. En el acto del juicio, según el recurso, la denunciante incurre en similares contradicciones y vacilaciones, no recordaba la ropa que vestía la autora ni sus rasgos físicos. En cambio, en el acto del juicio, la denunciante afirmó que la recurrente es vecina de la madre de aquella, y que sabe cómo se llama. Además, dice el recurso, se trata de un único testimonio.

No será estimado el motivo. Recuerda la STS de 29 de enero de 2.009 , entre muchas, la doctrina consolidada de dicha Sala, según la cual como tantas veces en que los hechos delictivos se producen en la clandestinidad, la prueba fundamental o única es la declaración de la víctima; prueba válida en principio para destruir la presunción de inocencia, si bien, cuando tal ocurre, hay que expresar con razones suficientes, los motivos para conferir esa validez a las manifestaciones de un solo testigo.

Al respecto el TS viene mostrando un camino u orientación para seguir tal razonamiento, hablando de tres elementos a utilizar en esos casos:

a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.

b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.

c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.

Lo que el TS viene dejando claro en los últimos años es que tales tres elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la correspondiente argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones para condenar al acusado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos.

En nuestro caso, el Juzgador de la instancia ha realizado una valoración razonable de la prueba. A partir de la objetiva constatación de los daños en el vehículo (folio 5), se ha concedido credibilidad a la declaración de la denunciante, quien no constan haya mantenido conflictos o disputas previas con la recurrente (dice que a su madre siempre anda tocándole el timbre, pero ella no ha tenido con ella ningún problema). Pretende el recurso aprovechar lo que sin duda es una errónea mención en el inicio de la denuncia sobre el desconocimiento de la autoría, generadora de una aparente contradicción con la identificación rotunda de la denunciada que sigue en el atestado a aquella inicial manifestación. La denunciante ha mantenido con firmeza en la vista oral que vio perfectamente a la recurrente rayar su coche con un llavero. Se trata de una manifestación susceptible de ser considerada prueba de cargo de la participación del hecho, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial citada.

TERCERO.-En segundo lugar, el recurso denuncia la falta de valoración de la prueba documental relativa al examen forense de la recurrente, de fecha 9 de marzo de 2.015, relativo a la discapacidad psíquica del 65 %, retraso mental leve con deterioro de comportamiento importante , trastorno específica de la personalidad sin especificar y consumo perjudicial de alcohol,estimando que debió apreciarse la eximente del art. 20,1 del Código Penal a la vista de las conclusiones del informe forense.

Cierto es que la sentencia no hace alusión alguna a dicho informe, emitido en otro procedimiento (y aportado solo de forma parcial por la defensa de la recurrente, pues solo figura en la causa el último folio, correspondiente a las conclusiones, del precitado informe). Ahora bien, de las conclusiones del mencionado informe, así como de las resoluciones de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Andalucía, relativas al reconocimiento de una discapacidad que igualmente se acompañan, no se desprende que en el momento de los hechos la recurrente tuviese anuladas, o gravemente disminuidas, sus capacidades de entendimiento y voluntad.

En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia del TS, entre otras plasmada en las SSTS. 1400/99 de 9 de noviembre , 1126/2011 de 2 de noviembre , 1172/2011 de 10 de noviembre , 1377/2011 de 29 de diciembre , 708/2014 de 6 de noviembre , o en la más reciente nº 467/2015, de 20 de julio , precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ).

En nuestro caso, y siempre según el informe forense parcialmente aportado, durante la exploración se evidenció un suficiente conocimiento de la licitud de sus actos y se apuntó que solo en fases de exacerbación emocional podría ser escasa o nula su capacidad de control de los impulsos. Ninguna prueba se ha practicado en torno a si en el momento de los hechos se encontraba en tal situación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad reclaman para su apreciación la correspondiente prueba, como si del hecho mismo se tratase.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso está dirigido a impugnar la valoración económica de los daños. Sostiene el motivo que existen hasta tres informes periciales o valoraciones muy diversas. De un lado, el perito judicial estimó, a reserva de completar o modificar su informe, que los daños ascendían a 221Ž15 euros (cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal). De otro lado, una factura aportada cifra el importe en 382Ž23 €, así como un presupuesto por importe de 552Ž78 €.

Ante las dudas suscitadas por esta diversidad de valoraciones de los daños, y dado que éstos se limitaron a un arañazo en la pintura de la carrocería, el recurso sostiene que la indemnización debió ajustarse a la tasación pericial.

No será estimado. Se ha aportado una factura de reparación del vehículo, en relación con los daños descritos, compatibles con los conceptos descritos en la factura. Esa es la cantidad representativa del perjuicio producido. El informe pericial ya establecía una destacable reserva a sus conclusiones (completar o modificar tal informe en caso de apreciar directamente el vehículo).

QUINTO.- Por último, el recurso pone en cuestión la legitimidad de la entidad aseguradora Allianz para reclamar el importe de los perjuicios causados, al estimar que no consta la subrogación de tal entidad en los derechos y acciones de la denunciante. En su razonamiento, el motivo se basa en que en el tomador del seguro es una persona no examinada en la causa, llamada Teodoro , quien no es obviamente, ni la denunciante ni quien figura como propietario según el permiso de circulación ( Nicanor , padre de la denunciante, ya fallecido). Estima por ello el recurso que no concurren los presupuestos para admitir la subrogación porque no se acredita ni justifica la relación entre estas tres personas, ni a quien se hizo el pago por parte de la compañía, ni porqué se le ingresa a esa persona.

No será estimado. La entidad aseguradora ha acreditado la existencia de la póliza de aseguramiento del vehículo dañado, así como el pago del importe de la reparación no al asegurado, como parece pretender el recurrente, sino al taller donde se efectuó la reparación (Nucesa S.A.). Así lo confirmó también la propia denunciante en la vista oral. La compañía por tanto ejerció, por subrogación, y precisamente de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la LCS , que el propio recurso cita.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Flora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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