Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 49/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 546/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00546/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0158409
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACION FINANCIERA S.A.U.,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO, FISCALIA PROVINCIAL DE LEON
Procurador/a: D/Dª MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ,
Abogado/a: D/Dª JUDIT HIDALGO RUBIO,
Contra: Horacio , OBRAS Y CONSTRUCCIONES VICTORIA Y MARIA SL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS,
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO,
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado, actuando el segundo como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 546 / 2015
En León, a 1 de diciembre de 2015.
VISTAen juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 20/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de León, y registrado en esta Sala como Rollo nº 49/2015, seguida por un supuesto delito de apropiación indebida, en el que figuran:
Como partes acusadoras:
1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública.
2º.- CARTEPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINACIERA S.A.U. E.F.C., representada por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez Muñoz, y bajo la dirección letrada de Doña Judit Hidalgo Rubio, ejercitando la Acusación Particular, y
Como acusado:
Don Horacio , titular del D.N.I. NUM000 , nacido en León el NUM001 /65, hijo de Teodulfo y de Elsa , con domicilio en el PASEO000 nº NUM002 de Montejos del Camino (León), con antecedentes penales no computables, solvencia no constatada; representado por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Barrientos y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Zamarriego Prieto, y
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado número 20/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, se dirigió la acusación contra Don Horacio . Disponiéndose por Auto 12 de mayo de 2015 la apertura del juicio oral contra el mismo, y ello, exclusivamente por un delito de apropiación indebida, con exclusión del delito de desobediencia por el que la acusación particular, además, le acusaba.
Y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes por Auto de 29 de julio de 2015, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 24 de noviembre de 2015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1. 5º del Código Penal , del que era autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para el mismo la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros día, y 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas. Debiendo indemnizar dicho acusado a la mercantil Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., en la cantidad de 57.000 euros.
TERCERO.-La defensa de la mercantil Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1. 5 º y 6º del Código Penal , del que era autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 12 meses, y costas. Debiendo indemnizar dicho acusado a la mercantil Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., en la cantidad de 57.000 euros, de cuyo pago responderá solidariamente la mercantil Obras y Construcciones Victoria y Maria S. L.
Por el delito de desobediencia, objeto también de acusación, no se dispuso la apertura del juicio oral.
CUARTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito procediendo su absolución.
QUINTO.-Respecto al responsable civil Obras y Construcciones Victoria y Maria S.L., el mismo no designó Procurador que le representase, ni Letrado que le asistiese, ni tampoco se le designó de oficio. Y, por lo tanto, no pudo formular el correspondiente escrito de defensa.
PRIMERO.-El acusado Don Horacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, procedió el día 28 de octubre de 2005, como administrador único de la mercantil Obras y Construcciones Victoria y Maria S. L, y como avalista, firmó con la mercantil, 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., y Establecimiento financiero de crédito', un contrato de arrendamiento de bienes muebles (renting) sobre una excavadora nueva marca Caterpillar modelo 325CLNIM, con número de serie y chasis NUM003 , en el que se estableció una renta mensual de 3.703,61 euros por el periodo de cinco años.
Arrendataria que dejó de pagar recibos de renta durante los años 2007 y 2008, llegando ambas partes a un acuerdo de refinanciación de la deuda acumulada, que tampoco vino a cumplirse en su totalidad, haciendo un solo pago de los tres acordados. Lo que supuso el envío al ahora acusado de dos burofaxes reclamando el pago de los debido y la devolución de la excavadora, indicando, para el caso de la devolución, el lugar a depositarse.
Planteándose, ante el impago y no entrega de la excavadora, la correspondiente demanda, en virtud de la que se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid , por la que se declaró resuelto dicho contrato de arrendamiento con efectos a 12 de mayo de 2009, y condenando a la mercantil Obras y Construcciones Victoria y Maria S. L, a devolver dicha excavadora. Y de cuya sentencia tuvo ya conocimiento el ahora acusado al serle notificada.
Pese a todo lo cual, el acusado optó por la no devolución y entrega de la máquina excavadora, valorada pericialmente en 57.000 euros, al disponer de ella como propia y en perjuicio de su legal propietaria la mercantil, 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U.', sin que se sepa, finalmente, a favor de quien hizo su entrega y se trasmitió la misma, ni donde se encuentra.
Excavadora que en el momento de desaparecer, se encontraba en las instalaciones de Telice, a las que la había llevado el propio acusado, sobre mediados-finales del año 2008, para que quedase allí guardada y controlada. Lo cual hizo el acusado, trasportándola hasta allí en un camión-góndola, dejándola cerrada y llevándose las lleves. Y con posterioridad, a los tres o cuatro meses, previo aviso telefónico, se personaron en la finca de las instalaciones de Telice, dos o tres personas con las llaves, para llevarse la excavadora, lo que hicieron subiéndola a otro camión-góndola. No sabiéndose ya nada más de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:
1º.- Las declaraciones testificales de Don Dionisio (representante legal de Telice) y Don Evelio (empleado del anterior), poniendo de manifiesto, clara y rotundamente, como por hacerle un favor al acusado Don Horacio , se le permitió, sobre mediados-finales del año 2008, que llevase la controvertida máquina excavadora a sus instalaciones para que quedase allí guardada y controlada. Lo cual así hizo el acusado, trasportándola hasta allí en un camión- góndola, dejándola cerrada y llevándose las lleves.
Ahora bien, y frente a las manifestaciones del acusado, sin que el mismo, en el momento de llevar la excavadora, les entregase y dejase en posesión de los mismos, ni las llaves de la excavadora, ni documentación alguna de la misma.
Manifestado dichos testigos, como, con posterioridad, a los tres o cuatro meses, previo aviso telefónico, se personaron en la finca de las instalaciones de Telice, dos o tres personas, para llevarse la excavadora, lo que hicieron cargándola en otro camión-góndola. No sabiendo ya nada más de la misma.
A la vez que Don Dionisio (representante legal de Telice), aclaró y puso de manifiesto rotundamente, también frente a las afirmaciones del acusado, que la excavadora no se la puso el acusado a su disposición para poder trabajar con ella y así compensar el pago de deudas que tenía con Telice, máxime cuando ningún tipo de trabajo había llevado a cabo el acusado para la empresa.
2º.- La declaración de la testigo Doña Caridad , empleada y con apoderamiento de Caterpillar, quien puso de manifiesto todos los datos y circunstancias respecto al contrato de arrendamiento de la excavadora con el acusado; como, ante el impago, se llegó al acuerdo de refinanciar los mismos; como se remitieron los burofax al acusado reclamando ya el pago, ya devolución de la excavadora; la demanda civil interpuesta, el fallo de la sentencia, y como tuvo conocimiento del mismo el acusado, así como fue requerido por el Juzgado para la entrega y devolución de la excavadora. Sin que el acusado en ningún momento se pusiera en contacto con la empresa a tal fin, pese a todo ello.
3º.- La propia declaración del acusado, reconociendo el contrato de arrendamiento de la excavadora, el impago de cuotas y como, en lugar de hacer entrega de la misma a su propietaria Caterpillar, optó por llevarla a las instalaciones de Telice para que quedase mientras tanto allí.
Aunque manifestando desconocer quien posteriormente se llevó de Telice la excavadora, y manifestar que el no podía haberlo hecho, pues había dejado las llaves y documentación de la excavadora a Telice, así como el motivo de dejarla allí era para que la utilizase Telice en compensación a deudas que tenia con la misma. Y cuyos extremos, como anteriormente se ha dicho, han sido desvirtuados en su totalidad.
4º.- La documental aportada a la causa, relativa, entre otra, a la aportación del contrato de arrendamiento (renting), la refinanciación de las mensualidades impagadas, la sentencia civil recaída contra el acusado, y burofax que le fueron remitidos.
Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO: Calificación jurídica.
Referidos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1.5º, del Código Penal .
Así, conforme sentencias del TS, entre otras, núm. 309/2006, de 16 de marzo , y número 219/2007, de 9 de marzo , el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo, los siguientes:
1º.- Como elementos del tipo objetivo:
Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.
Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión-comisión o administración.
El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor-distracción- y
2º.-Como elementos del tipo subjetivo:
El denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Y el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos.
TERCERO.-Pues bien, en el presente supuesto que nos ocupa, vienen a concurrir mencionados elementos típicos esenciales a dicha figura penal.
Y, así, el acusado, viniendo a adquirir, el día 28 de octubre de 2005, como administrador único de la mercantil Obras y Construcciones Victoria y Maria S. L, y como avalista, de la mercantil, 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., y Establecimiento financiero de crédito', la posesión de una excavadora nueva marca Caterpillar modelo 325CLNIM, en virtud de la firma de un contrato de arrendamiento de bienes muebles 'renting', en el que se estableció una renta mensual de 3.703,61 euros por el periodo de cinco años. Conllevando dicho contrato mercantil para el acusado, exclusivamente la cesión temporal del uso de dicha máquina por tiempo determinado a cambio de un precio, conservando en todo momento su titularidad dicha mercantil 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., y Establecimiento financiero de crédito'.
No obstante ello, y dejando el acusado Don Horacio , de pagar las cuotas mensuales de renta a partir del año 2007, pese a ser requerido primero por burofax y finalmente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, a que entregase referida excavadora, no vino ni a poner a disposición, ni a hacer entrega de la misma a su propietaria.
De tal forma que el acusado, que había adquirido la posesión legítima de la excavadora, en virtud de un titulo apto, como es el renting ( STS de 10 de Noviembre de 2005, rec.1822/2004 ), y que conllevaba la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo titular. Pese a ello, vino a incumplirlo y a llevar a cabo un acto de disposición de naturaleza dominical sobre dicha excavadora, con plena conciencia y voluntad y guiado por un ánimo de lucrase y enriquecerse ilícitamente a costa de mercantil 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., y Establecimiento financiero de crédito', legítima propietaria de dicha máquina, no obstante ser pleno sabedor de que ello excedía de sus facultades.
CUARTO.-No pudiéndose acoger la alegación exculpatoria del acusado, en orden a que el no vino a disponer de la máquina excavadora, ya que se limitó a trasladarla a las instalaciones de Telice, dejando la misma, junto con sus llaves y documentación, a disposición de dicha empresa para la realización de trabajos por la misma, y así compensar créditos deudores que el acusado tenía con dicha empresa. Ignorando que vino a pasar después.
Y, ello, desde el momento que dichas afirmaciones fueron plena y totalmente desvirtuadas y contradichas por la prueba testifical del representante legal de Telice y su empleado, quienes vinieron a poner de manifiesto que el hecho de llevarse la excavadora a sus instalaciones se debió a hacer un favor al acusado y sin contraprestación alguna. No entregando el acusado ni las llaves ni documentación alguna de la excavadora, y mucho menos que el acusado mantuviese deuda alguna con Telice, amén de que dicha máquina (respecto a la que el empleado manifestó que exteriormente se encontraba en buen estado), no servía en absoluto para los trabajos que llevaban a cabo en la empresa.
Por lo que a no otra conclusión ha de llegarse, sino a la de que fue el propio acusado quien, disponiendo de las llaves y documentación de la excavadora, facilitó que personas no identificadas por dichos testigos, se personaran con las llaves en las instalaciones de Telice, y subiendo la excavadora a un camión-góndola se la llevasen. Y así, finalmente, vino el acusado a apoderarse, hacer suya y disponer de la excavadora, impidiendo que pudiera recuperarla su propietaria, pese a ser pleno conocedor de que debía reintegrarla y devolverla a la mercantil, 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U.', perjudicándola por ello.
QUINTO.- Participación.
De expresado delito de Apropiación indebida del subtipo agravado previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , viene a ser responsable en concepto de autor dicho acusado Don Horacio , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituyen y configuran mencionadas infracciones penales, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como ya hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
SEXTO.- Sin que pueda accederse, tal cual interesa la Acusación Particular, a que le sea aplicable al acusado el subtipo agravado de apropiación indebida previsto en el art. 250.1.6º del Código Penal , como es cuando 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional'.
Pues de conformidad a la STS, Sala Segunda, núm. 119/2014, de 10 de febrero de 2014, Rec. 901/2013 , en su Fundamento Tercero, se dice:
'2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de apropiación indebida del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que atendería a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009, de 21-4 ; y 547/2010, de 2-6 ).
Y también ha incidido esta Sala en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; y 383/2004, de 24-3).
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2-6 ).'
Pues bien al trasladar al caso concreto dichas pautas interpretativas de la jurisprudencia que se acaban de expresar, no es de apreciarse que, como hemos dicho, concurra el subtipo agravado invocado por la Acusación Particular, relativo a haberse aprovechado el acusado de su credibilidad empresarial. Pues no ha quedado constancia alguna de la existencia de una estrecha relación y situación previa profesional, o circunstancias especiales, entre el acusado y la mercantil Caterpillar, en relación al tipo de operaciones ya de renting o ya similares, en las que poder basarse para afirmar la preexistencia de una intima relación y confianza entre ambos, mayor y fuera de lo común o habitual para estos supuestos comerciales, y en virtud de la cual el acusado hubiera venido a aprovecharse de ello, en función de la credibilidad y confianza proyectada sobre la mercantil.
SEPTIMO.- Circunstancias modificativas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado.
SEPTIMO.- Penalidad.
La individualización de las penas a imponerse a dicho acusado ha de efectuarse, en el presente y particular supuesto a enjuiciarse, de conformidad a lo dispuesto en el art. 252, en relación con el art. 250.1.5º, del Código Penal .
Optando la Sala, en atención al discurrir del tiempo y las circunstancias en las que vino a tener lugar el cumplimiento parcial del contrato de renting, la forma de llevarse a cabo la disposición de la excavadora por parte del acusado, y el perjuicio causado, no superando en exceso el límite de los 50.000 euros que determina el límite de la aplicación del subtipo agravado, y la un tanto situación económica precaria del acusado ( art. 50 CP ), por imponérsele la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota-día de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
OCTAVO.- Responsabilidad civil.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a las víctima y perjudicada por razón de su conducta.
Debiendo por tal razón el acusado Don Horacio , indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la mercantil 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., y Establecimiento financiero de crédito', en la cantidad de 57.000 euros, a tenor del valor estimado pericialmente de la excavadora a la fecha en la que el acusado vino a apropiarse y disponer de ella sin estar legitimado para ello.
Sin que proceda hacer pronunciamiento al respecto, en cuanto a la condena de la mercantil Obras y Construcciones Victoria y Maria S. L., como responsable civil conjunta y solidaria, ante la circunstancia sobrevenida de no haber podido la misma defenderse de la pretensión relativa a su condena en tal sentido, en virtud de no haber procedido la misma a designar Procurador que la representase y Letrado que la defendiese, ni, en su defecto, a nombrárseles de oficio.
NOVENO: Costas.
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado DON Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida del subtipo agravado previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de OCHO MESEScon una cuota-día de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al abono de las costas procesales de esta instancia.
Debiendo INDEMNIZARdicho condenado a la mercantil 'Caterpillar Financial Corporación Financiera S.A.U., y Establecimiento financiero de crédito', en la cantidad de 57.000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
