Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1203/2014 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 546/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100475
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022218
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1203/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 189/2011
Apelante: D./Dña. Braulio
Procurador D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Letrado D./Dña. MANUEL GOMEZ MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 546/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a 1 de junio de 2015
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 189/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Braulio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19:15 horas del día 10 de junio de 2009, cuando el acusado Braulio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se percató de que se dirigía hacia él una dotación policial, inició la marcha con el vehículo de su propiedad, marca Citröen matrícula ....WWG , dirigiéndose por la calle San Jenaro de Madrid. Los agentes de policía siguieron tras él dándole el alto con sus dispositivos acústicos y luminosos, haciendo caso omiso a sus órdenes, el acusado fue finalmente interceptado cuando se introdujo en el estacionamiento de la Estación de Renfe de Villaverde Alto.
En el interior del vehículo, bajo el asiendo del conductor, el acusado llevaba escondida una pistola marca Blow, modelo 2003 con número de serie NUM000 , a la que se había retirado el tornillo regulador de salida de gases y eliminado la cruceta metálica, con lo que se encontraba en correcto estado de funcionamiento para disparar proyectiles.
El acusado carecía de permiso o licencia para conducir vehículos a motor, al no haberlo obtenido nunca.
En el cacheo de seguridad le fue ocupado al acusado lo que resultó ser 1,16676 gramos de cocaína.
La causa ha estado paralizada entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de septiembre de 2013 y desde esa fecha hasta el 23 de enero de 2014 ha estado a la espera de franja horaria para el señalamiento del juicio que se realizó para el 10 de abril siguiente'.
FALLO: 'Absuelvo a Braulio del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado y
Condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, también definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso de conducir, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas en este procedimiento.
Se decreta el comiso y posterior destrucción de la droga intervenida y de la pistola marca Blow, modelo 2003 con número de serie NUM000 , también incautada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Braulio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca en el primero de los motivos de su recurso infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal , por falta de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo imputado, por lo que, en realidad el motivo debe reconducirse al del error en la valoración de la prueba, por entender el apelante que en virtud de las pruebas practicadas, señaladamente la declaración prestada por el apelante en el sentido de desconocer la existencia del arma en el vehículo, y la pericial de balística que señala que el arma carecía de cargador y algún otro elemento más que hacía imposible su detonación, los hechos no pueden incardinarse en el tipo delictivo por el que ha recaído sentencia de condena.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las dos sesiones del juicio oral por los agentes de Policía que declararon en el plenario, que relataron haber sorprendido al acusado conduciendo el vehículo en cuestión, y que una vez interceptado encontraron en el interior del mismo, debajo del asiento del conductor el arma objeto de las presentes diligencias.
También se refiere la Juzgadora a la titularidad del vehículo por el acusado, quien asimismo tenía suscrito el preceptivo seguro de responsabilidad civil, siendo tal titularidad reconocida por el propio imputado, sin que la versión exculpatoria vertida por éste en su declaración, en el sentido de ser otra persona usuaria del vehículo hubiera sido acreditada en modo alguno.
Por ello la inmediata disponibilidad que supone la presencia del arma debajo del asiento del conductor del vehículo propiedad del apelante y conducido por el mismo, constituye indicio bastante para acreditar la posesión y la disponibilidad del arma por el mismo.
En cuanto a la aptitud para el disparo, las alegaciones del recurrente carecen de fundamento, puesto que, por el contrario, la pericial de balística obrante en las actuaciones y ratificada en el acto del juicio oral, acredita exactamente lo contrario de lo alegado, y es que el arma era apta para el disparo.
TERCERO.- En el segundo de los motivos se invoca la falta de motivación de la pena impuesta que se ha rebajado sólo en un grado, sin explicar por qué no se ha procedido a la rebaja en dos grados, así como que tampoco se ha motivado la no imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de multa, dado el consentimiento expresamente prestado por el recurrente el día de la vista.
Tales alegaciones tampoco pueden ser estimadas. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia, la Juzgadora ha motivado la imposición de las penas rebajadas en un grado en atención al tiempo de paralización sufrido durante la pendencia ante el Juzgado de lo Penal, siendo tal motivación suficiente y debidamente explicada en la sentencia. No incurre en falta alguna de motivación la exclusión de la rebaja de la pena en dos grados como autoriza la Ley, al resultar diáfano el motivo que lleva a la Juzgadora a la individualización de la pena en la forma que se discute ahora por el apelante.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 66, 1, 2º, procede la rebaja de la pena en un grado, y no en dos, como solicita el recurrente, puesto que pese a la dilación señalada, que da lugar a la cualificación, la rebaja de la pena en dos grados que solicita el recurrente debe quedar reservada para supuestos extraordinarios en cuanto a la desproporción temporal de la duración del procedimiento, lo que no es el caso que nos ocupa, y que ha sido apreciada en supuestos de duración total superiores a la del presente procedimiento.
Por lo que se refiere a la queja por no haber fundamentado la Juzgadora la imposición de la pena de multa en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, pese a la conformidad del recurrente con la imposición de la misma, si bien es cierto que no analiza tal disyuntiva la juzgadora de Instancia, también lo es que el recurrente se encontraba privado de libertad por otra causa a la fecha de celebración del juicio oral, tal y como igualmente manifiesta el recurrente en la tercera de sus alegaciones, por lo que difícilmente podría cumplir la pena que se pretende, y que por otra parte, la sentencia hace referencia a la titularidad por parte del recurrente de un vehículo, lo que hace muestra de cierta disponibilidad económica, por lo que la imposición de la pena de multa no supondría una agravación de la situación del recurrente.
Y continuado con la misma suerte de impugnación, aunque la misma se sitúe al final del tercer motivo, será tratada en el presente fundamento jurídico por ser de igual naturaleza a las hasta ahora analizadas, y es la relativa a la queja por la determinación de la cuota multa en seis euros, en lugar de dos que es el mínimo legal para estos casos.
Tal impugnación tampoco va a ser estimada, toda vez que la cuota impuesta es escasamente superior al mínimo legal, y está correctamente fundamentada en los indicios de disponibilidad económica del recurrente que se han señalado.
CUARTO.- Por último eleva el recurrente su queja por la falta de apreciación en la sentencia de la circunstancia atenuante de drogadicción que se había solicitado, invocando nuevamente el error de la Juzgadora al valorar las pruebas atinentes a dicho particular, concretamente el informe del SAJIAD y la pericial del Instituto Nacional de toxicología.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que '(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad'.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal.
El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.). Es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa; en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta ( TS 1144/2004, 11-10 y 514/2004, 19-4 ). De todo esto se deduce que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. ( TS 1183/2004, 27-10 ).
En el presente caso, la Juzgado ha estimado que no se puede concluir de las antedichas pruebas la existencia de un trastorno por drogodependencia que pudiera dar lugar a la apreciación de la atenuante solicitada, ya que el consumo e sustancias se asocia a ambientes de ocio o lúdicos. HY efectivamente eso es lo que consta en los repetidos informes, sin que se diagnostique la existencia de un trastorno por drogodependencia que pudiera ser revelador de una alteración de la imputabilidad a los efectos que hemos señalado.
Del examen conjunto de ambos informes no puede concluirse en modo alguno que el consumo de sustancias que se alega pudiera afectar a las bases de su imputabilidad, alterando en modo alguno su conciencia y voluntad. No se deduce de las anteriores periciales que el examinado sufriera una adicción a sustancias estupefacientes a la fecha de ocurrir los hechos que hoy nos ocupan, y por consecuencia que tuviera por ello alteradas sus facultades, que es, según lo que hemos expuesto, el fundamento de la pretendida atenuación.
Por todo lo cual la sala, asumiendo la doctrina expuesta en la resolución recurrida, rechaza la existencia del error denunciado, toda vez que las conclusiones del Juzgador se asientan sobre las pruebas personales, periciales y documentales de que ha dispuesto, y que ha expresado en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, por lo que el motivo debe decaer.
QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Braulio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 189/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

