Última revisión
23/10/2015
Sentencia Penal Nº 546/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10226/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 546/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100564
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4140
Núm. Roj: STS 4140/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de
Antecedentes
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , vulneración del derecho a una resolución fundada en derecho.
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 18 y 120 CE , vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la motivación de las resoluciones judiciales.
CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración de la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , vulneración de la presunción de inocencia en relación con la cadena de custodia.
SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , vulneración de la presunción de inocencia y otros derechos por falta de respuesta a la pretensión de aplicación del subtipo atenuado en el párrafo segundo del art. 368 CP .
SÉPTIMO.- Al amparo del art.849.2 LECRim ., infracción de Ley por inaplicación del segundo párrafo del art. 368 CP
OCTAVO.- Al amparo del art. 852 LECrim ., y art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE , por falta de motivación respecto de la reincidencia.
NOVENO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim .,y 22.8 CP en relación con la disposición Transitoria Segunda del CP .
DÉCIMO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim ., en relación con el art. 368 CP en cuanto a la fijación de la multa de 100 €.
UNDÉCIMO.- Al amparo del art. 850.1 LECrim ., denegación de prueba.
Fundamentos
Formaliza un primer motivo de su impugnación, extensa y documentada con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, lo que hace ocioso una reiteración de dicha jurisprudencia, en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que la condena se apoya en dos transacciones de sustancia tóxica que son afirmadas por los dos compradores y por la intervención en su casa de algo de sustancia tóxica.
El motivo carece de base atendible. Con la exposición que el propio recurrente destaca como fundamento de la condena es suficiente para declarar correctamente enervado el derecho que alega en la impugnación. Los policías que vigilan al recurrente constatan dos operaciones de venta e intervienen a los compradores la sustancia recién adquirida y los compradores ratifican esa adquisición, al recurrente.
Consciente de esa concurrencia de la precisa actividad probatoria cuestiona la cadena de custodia de la sustancia tóxica y después de afirmar la no condición de policía judicial de los agentes intervinientes, lo que ahora no discute, si expresa su queja sobre la cadena de custodia realizando un complicado análisis para afirmar que la cadena se rompe cuando el funcionario de policía que realizó la entrega en sanidad para su análisis no era ni el instructor ni el secretario. La alegación, aunque compleja en su argumentación, cede ante la testifical oída en el plenario en el que se recibió declaración al funcionario que realizó la entrega en el servicio de sanidad afirmando la correspondencia de lo intervenido con lo entregado para la pericial analítica.
El motivo debe ser desestimado. Respecto al contenido esencial al derecho a la presunción de inocencia nuestra jurisprudencia reiterada ha elaborado un cuerpo de doctrina que el propio recurrente recoge en su impugnación, que se reproduce. Tan sólo destacar que la función de un tribunal de casación cuando conoce de la revisión fundada en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en la comprobación de si el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, obtenida lícita y regularmente, con sentido preciso de cargo sobre el hecho de la acusación y que aparezca en la sentencia racionalmente motivada como fundamento de la condena.
Pues bien, desde la perspectiva expuesta constatamos que existió la preciosa actividad probatoria para la afirmación del relato fáctico y que la misma se practicó en condiciones de regularidad, legalidad y bajo las exigencias de contradicción efectiva y de publicadas precisas, sobre las a que el tribunal de instancia ha firmado su convicción que expresa en la fundamentación de la sentencia con argumentos claros y racionales.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
El motivo carece de contenido casacional y se desestima. La pena impuesta es la mínima procedente, como el recurrente señala, por lo que el ejercicio de la función de individualización no requiere una especial motivación. La posibilidad de una pena inferior, reduciendo un grado por la concurrencia cualificada de circunstancias de atenuación, es ajena al contenido esencial de la impugnación formalizada, que presupone una subsunción y la motivación de la penalidad.
La cuestión fue ampliamente tratada en el primer fundamento de la sentencia en la que se razona en las consideraciones sobre la acomodación temporal de la investigación del Ministerio fiscal a la previsión sobre la duración de sus diligencias preliminares. En todo caso, el Ministerio público participa al juez de instrucción, a quien compete la adopción de la injerencia domiciliaria, unos hechos graves, como lo es el tráfico de drogas y en los que se expresa las vigilancias realizadas, las concreta investigación sobre los actos de tráfico y la cantidad de personas que merodean en las inmediaciones de la vivienda del acusado. El que no se encontrara mucha cantidad de droga no hace que la injerencia fuera desproporcionada, pues con independencia de la cantidad, el delito objeto de la pesquisa era grave y así aparece en el Código penal, y los indicios para su adopción relevantes, por lo que la injerencia acordada era proporcional a la investigación que se realizaba.
No es una diligencia prospectiva sino basada en un delito que se investiga y respecto al que se proporcionaron indicios claros de su comisión.
Para su desestimación forzosamente hemos de reproducir lo que la sentencia argumenta sobre este extremo. El computo del término es distinto desde la perspectiva de la defensa del recurrente y del efectuado por el tribunal. En todo caso, documentalmente consta el Decreto de apertura y el de archivo con remisión al juez de instrucción en que se actua dentro del término legal que, en todo caso, pudo ser prorrogado.
Además, la lesión no sería al derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse de una actuación anterior a la intervención judicial, sino que afectaría a la regularidad de la actuación preprocesal desarrollada por el Ministerio fiscal y, desde esa primera perspectiva, ha sido examinado por el tribunal de instancia que afirma la acomodación a la legalidad vigente acomodándose a los plazos y términos señalados en la norma reguladora. El que existieran otras actuaciones previas no permite su inclusión en la función investigadora del Ministerio público.
La desestimación es procedente. En primer lugar por la nula relación del derecho fundamental con la aplicación de una disminución de la penalidad atendiendo a la escasa entidad o a circunstancias personales del autor del delito.
En otro orden de cosas señalar que el recurrente basa su pretensión en que sólo han sido dos ventas y en la escasa entidad de la droga incautada.
Ahora bien, como se argumenta en la sentencia, el recurrente había hecho de su casa un lugar de venta, siendo varias las personas que merodeaban en su vivienda y varias las actuaciones policiales en las que se detectan operaciones de tráfico en las que no han podido acreditarse la naturaleza de lo entregado por dinero. En este sentido el oficio de petición de la injerencia domiciliaria es relevante de ese trasiego que era objeto de investigación. Al juicio oral sólo se llevaron dos transacciones, lo que no es óbice para que la sentencia declara que en la vivienda se vendía sustancias tóxicas y que otros apartados la presencia de compradores en las inmediación de la vivienda.
Por lo tanto no es un supuesto de escasa entidad que merezca una penalidad reducida. Por otra parte, en cuanto al presupuesto de la atenuación por las circunstancias de atenuación, el alcoholismo declarado concurrente ha sido objeto de una circunstancia de atenuación y valorado por la Sala como circunstancia de atenuación.
La adicción ha sido valorada por el tribunal y el hecho probado no puede ser subsumido en el párrafo segundo al no referir un hecho de menor entidad, una especie de punto habitual de venta, y no concurrir especiales circunstancias personales distintas de las valoradas en la circunstancia de atenuación.
El motivo debe ser desestimado. El recurrente parte de una premisa errónea Señala que la liquidación de condena, que obra en el rollo de sala al folio 169, 153 y 154, no es tal sino un borrador de liquidación por lo que del mismo no resulta lo que el tribunal de instancia afirma en la motivación: que la sentencia se empieza a ejecutar el 22 de abril de 2009 y se extingue el 10 de abril de 2012. Por lo tanto los hechos enjuiciados, que acaecen en el mes de diciembre de 2013, no pudieron estar cancelados.
El examen de la documentación permite constatar que lo que el recurrente denomina 'Borrador' es un testimonio de una resolución judicial que determina las fechas de inicio y de cumplimiento de la pena impuesta y que serve de antecedente en la condena que se recurre. Sí se ha producido un error material en la fundamentación de la sentencia impugnada al reseñar como fecha de inicio de ejecución y de cumplimiento las que eran fechas de inicio y fin de la prisión preventiva, error que resulta de la propia documentación reseñada y que no evidencia el error que denuncia en casación.
En todo caso es proporcionada, por lo tanto el motivo se desestima.
La falta de expresión de la prueba denegada y su relevancia y pertinencia con la causa impide poder abordar la impugnación realizada.
El atestado policial no es el documento con eficacia en la acreditación de un hecho con relevancia en la subsunción en la norma penal. Se trata de una documentación de las actuaciones policiales en la investigación de un hecho necesitado de investigación por los órganos encargados de la investigación penal. El error en la documentación de una hora de intervención, error que resulta adverado por la prueba personal practicada, no alcanza a que se declare la nulidad de una actuación policial de intervención de la sustancia tóxica.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Gimenez Garcia
