Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 357/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 546/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100513
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:879
Núm. Roj: SAP AL 879/2016
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 546/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 357/2016
, el Juicio Rápido nº 545/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Luciano , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez
y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Bautista Pardo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 1 de noviembre de 2.015, el acusado, Luciano , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes computables en esta causa a efectos de reincidencia, al haber resultado ejecutoriamente condenado como autor responsable penal de un delito de quebrantamiento de condena con imposición de la pena de 4 meses de prisión por sentencia firme de fecha 17 de julio de 2.015, recaída en la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 103 de 2.015, seguida ante el Juzgado de Instrucción n4 de Almería, con Ejecutoria seguida con el nº 392 de 2.015 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la que se le concedió en la fecha de la sentencia la suspensión por 2 años de la ejecución de la pena de prisión impuesta, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad por detención policial los días 1 a 3 de noviembre de 2.015, se personó en el inmueble vivienda de Dª Carolina , ex pareja sentimental del mismo, sito en la CARRETERA000 , nº NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), teniendo aquel pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición por un plazo de 3 años de acercarse a menos de 500 metros de su aquella, de su domicilio sito en tal lugar, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por aquella y de comunicarse con la misma por cualquier medio, pena accesoria impuesta al mismo por sentencia firme de fecha 24 de noviembre de 2.014, por la que se le condenó como autor responsable penal de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, resolución recaída en la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 300 de 2.014, encontrándose vigente la pena indicada en la fecha de los hechos, de la que fue requerido aquel, siendo sorprendido en tal lugar por los agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar con el carnet profesional nº NUM001 y NUM002 '.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Luciano , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, con la apreciación en la conducta del acusado de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del C.P ., imponiendo al mismo por tal delito la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme la presente resolución, abónese al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por la presente causa (los días de detención) y remítase testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por los efectos revocatorios que la presente condena pueda tener en la Ejecutoria nº 392 de 2.015 seguida en el mismo'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Luciano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2016 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 7 de abril del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio o, subsidiariamente, se aprecie la embriaguez, bien como eximente completa, bien incompleta, bien como atenuante simple o analógica. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del citado art. 468.2 del Código Penal toda vez que el consentimiento de la víctima a permitir el acercamiento de su compañero sentimental, sobre el que pesaba una pena de alejamiento impuesta en sentencia, determina la atipicidad de dicha conducta.
A este respecto conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena consta de tres elementos típicos: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, pues como se declara expresamente probado en la sentencia apelada, el acusado conocía la prohibición de aproximarse y comunicarse con su compañera sentimental impuesta en sentencia firme de fecha 20-5-2013 , afirmando que, pese a dicha prohibición, con el consentimiento de la víctima, reanudó la convivencia en común, hecho expresamente reconocido por la denunciante en el acto del juicio.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , razona que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art.
468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores . En este mismo sentido el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 25-1-2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 .2 del Código penal ' , tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. La condena por tanto subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta ( STS 126/2011, de 31 de enero ).
Esta Sala acoge dicha doctrina jurisprudencial, de manera que el consentimiento de la persona alejada, aun en la hipótesis de haberse prestado, no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, aunque hubiera sido consentido por la víctima, cosa que en modo alguno se ha acreditado, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.
TERCERO.- A continuación la defensa del acusado Pablo Jesús reitera en el recurso, conforme a lo solicitado en conclusiones definitivas, la concurrencia de la eximente del art. 20.2º del CP por entender que, cuando su patrocinado cometió dicho delito, sus facultades se hallaban completamente anuladas por la ingesta de alcohol debiendo dictarse en consecuencia un fallo absolutorio o, con carácter subsidiario, se aprecie la eximente incompleta o bien la atenuante simple del art. 21.2ª o, en su defecto, la analógica del art.
21.7ª del mismo Cuerpo Legal .
Para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal , bien como simple atenuante del art. 21.2ª del CP se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS. 17-7-1997 y 28-1-2002 ) que no consta mínimamente acreditada en el presente caso pues no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol, y aun cuando, en el atestado se haga constar que pudo haber consumido bebidas alcohólicas, ello no acredita por sí solo que la ingesta de alcohol afectara su capacidad de percepción o su voluntad, ya que, de una parte, el acusado no concurrió al juicio ni alegó causa alguna justificativa de su inasistencia, por lo que no pudo hacer valer sus razones ni tampoco desdecirse de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folios 48 a 50 de la causa) en la que afirmó categóricamente que al tiempo de producirse los hechos no estaba borracho porque tan solo había tomado dos cervezas y era plenamente consciente de lo que hacía y, de otro lado, las manifestaciones del policía local que depuso como testigo en el plenario no permiten alcanzar semejante conclusión, teniendo en cuenta que, de haber sufrido una total anulación de su capacidad volitiva o de su propiedades cognitivas, hubiera requerido atención médica inmediata, que no fue necesaria en el presente caso, situación incompatible con la descrita en el recurso, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación tanto de la eximente completa como de la incompleta o de la atenuante simple o analógica subsidiariamente alegadas por la defensa, lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 545/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
