Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1164/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 546/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100519
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3479
Núm. Roj: SAP O 3479/2016
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00546/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0134995
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001164 /2016
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Raúl
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARTIN GARCIA LOPEZ DEL VALLADO
Contra: Petra
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 546/2016
En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, Presidente de la Sección 2ª de
esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
nº 964/16 (Rollo de Sala nº 1164/2016), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, donde figuran
como apelante: Raúl ; y como apelada: Petra ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 18-10-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, he decidido absolver y absuelvo a la denunciada Petra de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver para el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por el querellante Raúl y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación del art. 172.1 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a la denunciada Petra como autora de un delito leve de coacciones, al estimar que de la prueba practicada resultaba debidamente acreditada la comisión de dicha infracción, dado que el recurrente estaba en el legítimo disfrute de la vivienda con un contrato de alquiler en vigor que no había sido resuelto, siendo privado ilegítimamente de ella por la denunciada, quien procedió a cambiar la cerradura bajo el pretexto de la existencia de unos perros abandonados que ladraban.
SEGUNDO .- Es sabido que el art. 172 del vigente C.P ., tipifica como delito de coacciones la conducta consistente en 'impedir a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que quiera' (si bien de distinta intensidad en el 'quantum' de la violencia) constituyendo el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que es el bien jurídico protegido, siendo el núcleo del tipo, en ambas figuras, el uso de la violencia, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo no sólo la fuerza física o material sobre la persona, sino también la fuerza moral o intimidatoria, e incluso la extrapersonal o, 'vis in rebus', conceptuándose pues en suma como una oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible, ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado.
Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones -que requiere asimismo un elemento tendencial, o dolo directo y específico, de querer restringir, coartar o impedir la libertad de obrar ajena- cuando el agente obra legítimamente autorizado, ya por un derecho propio, ya por facultad o deber de cargo.
Aplicada la doctrina anterior al caso de autos es evidente que procede la desestimación del recurso, y ello porque la coacción exige en todo caso la presencia de un elemento de carácter subjetivo de coartar o limitar la voluntad ajena y es obvio que las circunstancias concurrentes en el presente caso descartan dicho ánimo, por cuanto el cambio de cerradura vino motivado, según señala la Juez de instancia, cuando la denunciada una vez resuelto de forma verbal el contrato de arrendamiento que le vinculaba con el recurrente procedió a trasladarse a su domicilio, requiriendo a tal fin la ayuda de la Policía Local ante el fuerte olor y los ladridos que provenían de su interior, percatándose la fuerza actuante al acceder a su interior que todo estaba destrozado y lleno de excrementos, lo que así se constata tras el examen de las fotografías obrantes a los folios 47 y ss, sin que en modo alguno se acreditara que la denunciada hubiera tratado de privarle de su uso, modus operandi que no conforma una presión claramente dirigida a constreñir la libertad del denunciante, por lo que no cabe sino concluir el acierto de la Juez de instancia al dictar sentencia absolutoria, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Pero es mas la confirmación igualmente debería efectuarse, a la luz de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre y 230/2002 de 9 Diciembre ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, que impedirían la condena en esta segunda instancia penal sin la práctica en la misma de las pruebas de cargo que exigen inmediación, añadiendo que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado.
TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 964/16 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .
Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, doy fe.
