Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 546/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 111/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 546/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100480
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5546
Núm. Roj: SAP B 5546/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 111/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 121/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
Dª. CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona, a 28 de junio de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona al nº 121/2016 por un presunto delito
de robo con fuerza en las cosas, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D: Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Viginia Gómez y defendido por la
Letrada Sra. María del Mar Dotu.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el acusado contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 27 de abril de 2016 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada....sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena...'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes. El recurso fue elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 21.6.16 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente. Previa deliberación, han quedado los autos en situación de resolver.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. El apelante alega, en primer lugar, que la valoración probatoria ha desconocido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
En esta línea, y tratándose de prueba indiciaria, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él.
Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo acusatorio lícita, válida y suficiente, no resulta compatible con la hipótesis alternativas plausibles y alegadas más favorables para el acusado. Frente a lo alegado por el recurrente, la jueza de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de todos y cada uno de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a la prueba de cargo tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre la misma la condena, así como las razones por las que descarta el pretendido peso exculpatorio de la prueba de descargo, constituida por la declaración del acusado. En definitiva, la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del acusado como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las razones que desgrana la sentencia impugnada, y al hilo del contenido del recurso interpuesto, cabe únicamente añadir lo siguiente: a) El recurrente no ha aportado razones de peso por las que quepa poner en duda el contenido informativo de las declaraciones de los testigos de cargo (una mera discrepancia puntual sobre si se ocuparon al detenido hoy apelante uno o dos pendientes no merma la credibilidad de las declaraciones de los funcionarios policiales cuando obra en autos no sólo el acta de incautación de efectos, sino también un informe pericial que incorpora fotografías de los mismos). Así las cosas, ha de partirse de los hechos-base por ello aportados como sustrato del juicio indiciario.
b) Así las cosas, cabe afirmar que el acusado paseaba sobre las 2.30 de la madrugada por la calle observando con atención los balcones de las viviendas. 10 minutos después fue detenido cuando salía de la portería de un edificio en poder de diversas joyas y efectos provenientes de la vivienda sita en el número 2a de dicho inmueble, cuyos propietarios denunciaron la sustracción. En una placa metálica de la fachada que da acceso al balcón de la citada vivienda se halló una huella de pisada similar a la del calzado del acusado. c) Partiendo de lo anterior, no es plausible ninguna reconstrucción histórica compatible con tales hechos-base distinta de la acusatoria. En este sentido, la versión exculpatoria del acusado que dio en el acto del plenario es contradictoria con algunos de dichos hechos, pues en el acto del juicio oral dijo que adquirió los efectos a un grupo de marroquíes que vio en un parque, lo que no se compadece con el hecho de que fuera detenido cuando salía del portal del inmueble. Pero es que, además, su declaración carece de fiabilidad pues resultó contradictoria con la prestada en juicio oral, cuando manifestó que compró las joyas a una persona y no a un grupo de personas.
En definitiva, la Sala no aprecia irrazonabilidad en la valoración probatoria realizada en la instancia, ni que colisione con el derecho fundamental que se dice desconocido. Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación del delito de receptación y, subsidiariamente, por indebida inaplicación de la tentativa. 2.1. El primer motivo se rechaza, pues, sobre la base del relato de hechos probados, que ha de respetarse, la subsunción es correcta, sin que quepa la aplicación del delito de receptación.
2.2. Lo mismo sucede respecto del grado de consumación: los agentes policiales perdieron de vista durante 10 minutos al apelante, tiempo suficiente para que realizar la acción delictiva y pudiera apropiarse definitivamente de los efectos que sustrajo. El motivo, en consecuencia, también se rechaza.
TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

