Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1322/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 546/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100395
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:942
Núm. Roj: SAP CO 942:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20161000525
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1322/2016
ASUNTO: 301574/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 342/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Enrique
Abogado:. JOSE ANGEL MARTINEZ MUÑOZ
Procurador:. MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA
S E N T E N C I A Nº 546/2016
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Enrique -asistido por la procuradora María Teresa Campos Berzosa y defendido por el letrado José Ángel Martínez Muñoz-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:'El día 9 de septiembre del presente año e dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta localidad auto en el que se prohibía al acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, acercarse a distancia inferior a 50 metros o comunicarse con Elisabeth . Fue requerido al cumplimiento de tal medida y notificado en fecha de 12 de septiembre de 2.016. Vigente la misma, el día 20 de septiembre de 2.016 el acusado fue hallado por Elisabeth en el portal de su vivienda. Con igual fecha le remitió mensajes de teléfono móvil a sabiendas de que no podía comunicarse con ella. A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes.'.
Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas.'.
Tercero.- Contra la citada sentencia, Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o se declare exento de responsabilidad criminal.
Cuarto.- El recurso fue trasladado a las demás partes, sin que las mismas hicieran alegaciones.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de noviembre de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 15 de diciembre del mismo año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Objeto de recurso
Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la jueza de la primera instancia; 2º, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por no haber sido absuelto por aplicación del principioin dubio pro reo; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 468 del Código Penal , ya que su intención no era la de quebrantar la orden judicial de alejamiento respecto de Elisabeth , creyendoque tal medida no estaba vigente y que la enfermedad mental que padece le impedía conocer; 4º, la infracción, por inaplicación, de la eximente de alteración mental.
Segundo.-Lasentencia recurrida
En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficiente y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes, y forjando una conclusión silogística condenatoria que refleja un ejercicio de encaje jurídico-penal acertado.
Por las razones que más abajo se dirán, ya se adelante en este justo momento que tal pronunciamiento judicial de primera instancia va a ser mantenido por esta Sala.
Tercero.-La valoración de la prueba en la primera instancia
Ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal sosteniendo que, a la hora de fijar el relato fáctico de la sentencia, '...no ha tenido en cuenta la totalidad del material probatorio aportado a las actuaciones...'.
Esta Sala no comparte tal criterio. La jueza realiza una valoración imparcial y desapasionada de todo el material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde naturalmente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: tanto la víctima como el policía testigo dan cuenta de la presencia del acusado en un lugar en el que no podía estar por impedírselo una orden judicial de alejamiento, y, también, bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia, describen los mensajes recibidos en su teléfono móvil por la víctima, pruebas concluyentes para que una jueza imparcial consolide como indubitadamente probados los hechos que refleja la sentencia impugnada al margen de la versión exculpatoria del acusado.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados, sentados incontrovertiblemente en la primera sentencia de la manera tan lógica como se consolidaron, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que hay es un análisis sensato de toda la prueba practicada y no argumentos absurdos o incoherentes que pudieran viciar el veredicto.
En suma, el recurrente, a través de su escrito de apelación, pretende sustituir la el análisis razonado y razonable de prueba que hace una jueza imparcial para fijar unos hechos como indubitados, por la suya, inevitablemente sesgada por interesada, algo que no se puede consentir por este tribunal de la segunda instancia.
Procede, en consecuencia, desatender este motivo alegado por la parte recurrente.
Cuarto.-La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo
El segundo motivo de apelación de la sentencia es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, por inaplicación del principio procesalin dubio pro reo.
La Constitución presume en su artículo 24 la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Es una presuncióniuris tantumque, por tanto, supone la admisión de prueba en contrario siempre que la misma sea legal y válida, esté ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y se manifieste como sólida e incontestable. En este caso, la Constitución acepta el veredicto de culpabilidad.
En el presente caso, la presunción de inocencia que protegía inicialmente al acusado se desmorona ante la prueba legal, válida y firme presentada por la acusación -la declaración de la propia víctima, la testifical de un policía local, y la documental que obra a los folios 55 y 56 de las actuaciones-, pruebas que, coordinadas entre sí, son más que suficientes para alcanzar esa enervación.
Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que alega el recurrente en su impugnación, es hijo de aquella presunción constitucional, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa, en la que la jueza se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en las pruebas que se acaban de referir, las que, de conjunto, se imponen sobre la versión deliberadamente exculpatoria del acusado y aquí recurrente.
Así pues, para la jueza de la primera instancia, no estamos en presencia de dos versiones posibles e irreversiblemente encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente que está nutrida por prueba firme y sólida, la de la acusación, que se impone a la de la defensa, aquélla por tanto mucho más creíble y verosímil que ésta. Y, evidentemente, si la jueza, con ese acervo probatorio no tiene la más mínima duda de lo que realmente ocurrió el día de autos, esta Sala no cuenta con razón o motivo legítimo alguno para apartarse de una decisión tan segura como lógica y argumentada.
Quinto.-El recurrente comete el delito descrito en el artículo 468.1 y 2º del Código Penal
En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida. Una lectura somera del mismo nos lleva a identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de medida cautelar que está tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal , con lo que el tercer motivo del recurso interpuesto ha de ser desestimado.
En tal precepto legal se castiga al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. De ese literal se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar se dan en el caso que os ocupa:
1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante, de carácter cautelar, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento;
2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona;
3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.
Es bien evidente que en este caso existe un mandato claro y terminante que limita la libertad de acción del recurrente, la decisión cautelar adoptada por la jueza de Violencia sobre la Mujer nº 1 en el procedimiento en fecha 9 de septiembre; también que el contenido y alcance de tan taxativo mandato es explicado, con todo lujo de detalles, de manera comprensible y sin margen de error interpretativo, por el letrado de la Administración de Justicia al recurrente el día 12 de septiembre de tal año (véase el folio 40 de las actuaciones); finalmente, el recurrente muestra su voluntad firme y decidida de quebrantar la medida tanto estando en un lugar en el que no puede estar como mandado mensajería instantánea a la mujer protegida.
Y sin que pueda valer de excusa el error alegado al calor del artículo 14.3 del Código de creer que tal medida no estaba vigente porque había decaído otra de igual naturaleza, o que la enfermedad mental que padece le impedía conocer. Aquel error porque para una persona de comprensión elemental como la que él tiene no puede haber duda alguna cuando se le explica por el letrado de la Administración de Justicia que la orden que se ha adoptado en tal causa estará vigente hasta que se le indique lo contrario en la misma, cosa que no ha ocurrido en ningún momento aunque ocurriera en otro procedimiento de otro juzgado el 30 de septiembre de 2016, esto es, 10 días después de que sucedieron los hechos que se enjuician en esta causa. Esta enfermedad porque, tal y como justifica en su informe el médico forense (folios 42 y 43 de las actuaciones), la misma no le inhabilita para comprender básicamente en qué consisten las prohibiciones impuestas y actuar conforme a tal comprensión.
En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de quebrantamiento de condena que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de esa infracción penal es una resolución justa.
Sexto.-La pretendida aplicación de la eximente de alteración mental
El último motivo de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia es la infracción, por indebida inaplicación, de la eximente de alteración mental que pretende el recurrente.
La narración histórica de la sentencia recurrida, que, como antes hemos analizado, es fruto de una valoración lógica de toda la prueba practicada en plenario, no contiene ningún dato que apoye fácticamente esta pretensión de exención de la responsabilidad criminal, siendo por eso que en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia la jueza de lo Penal se encarga de explicar, apoyada en un informe médico forense aceptado por las partes, que la enfermedad que padece el acusado -esquizofrenia paranoide- no le ha determinado ni influenciado a la hora de cometer el delito de quebrantamiento de medida cautelar, de manera que es sensato concluir que el culpable actuó comprendiendo la ilicitud del mismo y actuó conforme a tal comprensión, de suerte que en este caso esta enfermedad es tan poco determinante que ni siquiera se puede considerar relevante como para merecer la consideración de atenuante por la vía del artículo 21.1ª del Código Penal .
Sexto.- Costas procesales
La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación y sí la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2016 por la jueza de lo Penal Número 4 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 342/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
