Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 546/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1403/2017 de 20 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 546/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100092

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4946

Núm. Roj: SAP V 4946/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación número 1403/2017
Juicio por Delito Leve número 729/17 del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 546/2017
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. Jesús L. Rojo Olalla, Magistrado de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada en sede
del Juzgado de Instrucción nº 3 , de DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves nº 729/17, habiendo
sido partes en el recurso:
Apelante, Fátima , asistida de Letrado, en la persona de D. José Vicente Úbeda Fernández.
Apelados, Mº FISCAL , representado por la Ilma. Sra. Dª M. Moreno Falcó; Noelia , asistida de Letrado,
en la persona de D. José Bernardo Llobregat Boquera; y Marí Juana , asistida de Letrado, en la persona
de D. Rafael Doménech Chornet; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: 'El día 13 de julio de dos mil diecisiete, Fátima presentó denuncia ante la Policía Nacional de DIRECCION000 en la que hacía constar que Marí Juana le dijo a Noelia que tranquila, no te preocupes que ahora ya sabemos dónde vive y poder venir a por ella, y que asimismo, ese mismo día, Noelia le dijo a Fátima que a esta guarra cuando la pille la voy a reventar.' Y, fallo: 'Debiendo absolver y absolviendo a Marí Juana y Noelia del delito leve de amenazas de que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas generadas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recursos de apelación por la denunciante, Fátima . En síntesis alegó: La sentencia incurre en contradicción porque niega valor probatorio al relato del testigo Apolonio y, sin embargo, dice, de manera previa, que los hechos probados resultan de la prueba practicada en juicio.

La relación previa entre denunciante y denunciadas era, y es, muy mala, por lo que no sería de extrañar que cuando coincidieron en la calle se profiriesen insultos y amenazas.

Apolonio ratificó la versión de la denunciante, manifestando que estaba presente cuando le dijeron a Fátima que le iban a reventar la cabeza.

De lo dicho por Fátima y por Apolonio se acredita que cuando Fátima llegó a casa avisó a Apolonio para que bajara a la calle porque las denunciadas, Marí Juana y Noelia , la iban siguiendo, y fue así como estuvo presente y escuchó a Marí Juana diciendo ' Tranquila, ya sabemos dónde vives ', y a Noelia , ' Le reventaremos la cabeza '. En la contundencia de ese testimonio de Apolonio no se puede dudar de la certeza de lo ocurr ido y por eso media error de la Juez a quo en la apreciación de la prueba.

Y dando por sentado que en efecto ocurrieron los hechos de los términos vertidos por las denunciadas sobre la denunciante, agrega que habiendo ocurrido ante menor de edad -de 3 años- procedería el agravamiento de la pena elevando la prevista en el art. 171-7 del C. Penal a dos meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, para cada una de las denunciadas.

Concluyó así solicitando la condena de Marí Juana y Noelia como autoras responsables, cada una, de un delito leve de amenazas, con imposición, también a cada una, de pena de multa en la extensión de 2 meses, con cuota diaria de 6 euros.

Dado traslado a las demás partes, impugnando los 3 apelados el escrito de apelación, se han remitido las actuaciones que tuvieron entrada en esta Sección el día 6 de octubre de 2017, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: El motivo de la apelación es el error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. Ante ello, véase el tenor de la sentencia nº 641/2017 del T.S., sala 2ª, Sección 1ª, de 28 de septiembre, recurso de casación 118/2017 , que pone de manifiesto que no se puede alterar el relato de hechos de sentencias absolutorias sin celebración de vista para audiencia del acusado, y de forma que no sería asumible la modificación del relato fáctico sin conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva.

'

CUARTO.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos , pero considera , 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias , aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado , si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica , es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España ).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso , aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

las garantías ( Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.



QUINTO: En cuanto a la consideración de los elementos subjetivos , la STS 58/2017 de 7 febrero , recuerda cómo en la sentencia STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste , precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo , el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos , volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos .

Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que ' la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito , referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo , referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.

Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídicaque , por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública , lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )'.

Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que 'hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia.

Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados '.

Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias , a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo , se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados , sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado , cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada .

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado.

La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la LECrim .

Como ha señalado, por ejemplo, nuestra STS 892/2016 de 25 de noviembre , cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura elapartado 2º del art. 849 de la LECrim , es decir, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas .

Es cierto que la posibilidad de rectificar el hecho probado con modificaciones, adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador', tiene una larga tradición en nuestro recurso de casación penal (desde 1933), aunque no figurase en su diseño legislativo inicial. Pero esta vía impugnativa exige necesariamente , conforme al inciso final del art. 849.2 de la LECrim que los documentos invocados no resulten '...contradichos por otros elementos probatorios '.

Este requisito legal implica que el Tribunal de casación no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas.

Esta valoración conjunta, o contrastada vulnera la prohibición consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo , por lo que el cauce casacional del art 849 2º de la LECrim , no es utilizable en estos supuestos si lo que se pretende es que el Tribunal casacional dicte una nueva sentencia condenatoria , que solo podrá obtenerse por el cauce específico de la infracción de ley propiamente dicha, del núm. primero del art 849 de la LECrim .

Todo ello con independencia de los supuestos en los que se pretenda denunciar una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba , como vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, para obtener la nulidad de la sentencia , lo que analizaremos separadamente en el motivo casacional específicamente encauzado a través de la infracción de este derecho constitucional.

Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio .

Pero esta solución implica la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la estimación de un motivo casacional encauzado por el art 849 2º de la LECrim , como motivo por infracción de ley, no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902 LECrim ).

En definitiva, y como conclusión: el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la LECrim . El cauce del art 849 2º de la LECrim no es utilizable porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero solo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de un motivo por el art 849 2º de la LECrimno conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia.' Por tanto y en el caso de autos, no es posible la modificación del relato de hechos probados con una nueva revisión de la prueba y sin audiencia del acusado en trámite de vista.

Si bien con lo anterior sería suficiente, véase, además, el tenor de las siguientes resoluciones. Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Y, en segundo lugar, la que determinar hasta qué punto se puede considerar que se haya producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '

SEGUNDO.- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio , haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia , lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio , siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida ....Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba , el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio , a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia . Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.

Consecuentemente y dado lo expuesto, puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba . La Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero , que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante, y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal: a)que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, esto es que estén acreditados; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de Juan Antonio en el delito de robo allí enjuiciado y declarado probado, así y a título de ejemplo insistir sobre algunas de ellas (ya señaladas y valoradas por la juzgadora de instancia ) pero especialmente se consideran significativas y oportuno destacar, así indicar la circunstancia (y/o indicio) de que apenas tres días después de ocurrir el robo y precisamente en poder y posesión material del apelante se le encontró una parte del material sustraído y además, no en una cantidad mínima sino en una cantidad elevada y significativa (así grifería...); igualmente varios de los testigos comparecientes.... En definitiva es obvio que existieron indicios varios y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes y permiten la condena del aquí recurrente y la desestimación consiguiente de ese motivo de apelación invocado.

Trasladadas las resoluciones al caso de autos, no es posible discrepar del relato del Juez a quo que, a la mera contradicción entre implicadas, agrega que quién en principio es testigo ajeno a aquellas, Apolonio , es apartado de la escena por la propia denunciante afirmando que no estaba presente cuando la denunciadas la amenazaron con reventarle la cabeza, desacreditando así lo que dijo Apolonio porque se habría reconocido testigo de todo, incluso de la amenaza de reventar la cabeza a Fátima . No cabe en modo alguno suplantar la interpretación de las declaraciones por el Juez a quo por el que realiza la parte recurrente.

En relación al extremo a) del recurso, se desconoce por el recurrente el uso del lenguaje y contexto forense para introducir el detalle de la valoración de prueba.

Y sobre el extremo b), la previa animadversión entre contrarios perjudica la prueba testifical de la víctima por posible ánimo espurio, y no la presunción de inocencia.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN TOTAL del recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de Fátima contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 3 , de DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves nº 729/17, CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de las acusadas- a la perjudicada - Fátima - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.