Sentencia Penal Nº 546/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 38/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100484

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11070

Núm. Roj: SAP B 11070/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA Provincial de Barcelona
Sección Décima
Rollo( apelación delito leve ): nº 38-2018 , dimanante de:
Delito Leve : 501-2017
J.Instrucc: Bcn 31
Sentencia: 30/11/2017
Apelante: Dris EL FARES
SENTENCIA
En Barcelona, a 31 de Julio de 2018,
Vista, en grado de apelación, por la Ilma Sra Magistrada de esta seccion, Dª Mª Magdalena Jiménez
Jiménez, constituïda en Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación interpuesto por acusado
nominado en el encabezamiento frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado consumado a la pena de Multa de 60 días con cuota diaria de 6 euros .



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, interposo el acusado , asistido de Letrado, recurso de apelación ,y admitido en ambos efectos y tramitado en forma legal- con impugnación del M. fiscal - se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, y, repartidos a esta sección, se formó Rollo de Apelación.



TERCERO.- Es Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez constituïda en Tribunal Unipersonal.

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PREVIO.- Adivierto que en el escrito de recurso se alega infracción del Derecho de Defensa previsto en el art 24 C.E. en base a que la ' Juez a quo' dicta sentencia condenatoria fundada en las manifestaciones vertidas de forma espontánea por el acusado ante los agentes policiales en el momento de su detención y sin presencia de un letrado y en la que reconoció los hechos objeto de acusación, es decir, que acabava de sustraer la prenda que estaba ofreciendo a los viandantes.

Al respecto y, como ya afirmó el T.C. en S 1995/451, de 23 de febrero ' las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes..' Es decir, al estar incluidas en el Atestado tienen, como éste, valor de denuncia, tal y como dice el mismo T.C. en S. 20/12/05. Y el TS, Sala 2ª, en Pleno no jurisdiccional de 3.06.2015, matizó esta cuestión al acordar que las manifestaciones autoinculpatorias , si bien no tienen valor de prueba ' pueden constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferèncias..' ( es decir, un indicio), siempre y cuando presten testimonio en Juicio los agentes policiales ante los cuales se prestó tal declaración inculpatòria.

No obstante lo cual, la ' Juez a quo' NO dicta Sentencia condenatoria en base a la declaración autoinculpatoria del detenido ( hoy acusado) ante los agentes policiales al ser detenido , como ya se expresa en la Sentencia apelada; sino que lo hace en base a PRUEBA INDICIARIA.


PRIMERO.- El acusado insta como único motivo del recurso: Vulneracion delDerecho Fundamental a la Presunción de inocenciay del PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA ' IN DUBIO PRO REO' Este Derecho Fundamental se trata de una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria y la jurisprudencia constitucional, en esta materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).

El ' In dubio pro reo' es uno de los Principios rectores de la valoración de la prueba, dirigido al órgano de enjuiciamiento y que implica interpretar las cuestiones dudosas SIEMPRE a favor del acusado. Sin embargo, en el caso presente, la Juez ' a quo'- en base a indicios absolutamente probados- no alberga duda alguna sobre la autoría de la sustracción de la camiseta del FCB que se encontraba a la venta en ' El Corte Inglés' de Plaza Cataluña y tampoco tiene duda alguna este Tribunal Unipersonal, de lo que se sigue que este Principio no es aplicable en este recurso de apelación.

Pues bien, con la intención de ser claros y concisos , este Tribunal, tras escuchar el juicio, parte del fundamentación de la Sentencia- en la que està completamente de acuerdo- y lleva a ldéntica conlusión: no existe duda alguna de que el acusado es el Autor del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento.

Ello es así porque la Juez funda su condena en PRUEBA INDICIARIA ante la ausencia de prueba directa, es decir, ante la ausencia de testigos que observaran al acusado sustraer los efectos referenciada en el relato de hechos probados.

Al efecto, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social.

Dicha prueba debe reunir ciertas garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, a saber : a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b)los hechos indiciarios ha de estar absolutamenteprobados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba indirecta suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría de los hoy apelantes del hecho por el que han sido condenados al reunir dicha prueba indiciaria todas las aludidas garantías.

En efecto, en contra de la tesis sostenida por el recurrente surge con fuerza incontenible dos indicios absolutamente probados: 1.- Alrededor de las 18:50 horas del día 25.10.2017, los agentes de la GU declararon como testigos en juicio que vieron al acusado ofrecen a los vuandantes , en la C/Hospital de Bcn , la camiseta citada y PVP de 85 euros, camiseta contenida en una bolsa forrada de papel de aluminio, con la alarma puesta y todavía etiqueda.

2.- Al llevar la etiqueta, los citados agentes pudieron identificar el Centro comercial dónde fue sustraída esa misma tarde; cuyo responsable reconoció que pertenecía a El Corte Inglés de Plaza Cataluña.

De ambos indicios , unidos a la inmediatez espacial y temporal, no cabe otra posibilidad alternativa igual de razonable que la de concluir que el acusado fue autor del hecho delictivo enjuiciado. A mayor abundamiento, la C/ Hospital està pròxima a la Plaza Catañuña, por lo que se descarta el delito de receptación.



SEGUNDO- En consecuencia, DESESTIMO recurso de apelación y CONFIRMO la Sentencia recurrida en su integridad.



TERCERO- Declaro de oficio de las costas de la apelación ( 240 LECrim) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por acusado Dris EL FARES, asistido de letrado, frente a la Sentencia recaida en procedimiento de referencia del expresado Juzgado, por lo que la CONFIRMO en su integridad.. Declaro de oficio las costas del recurso.

Notifíquese. Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso . Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de esta Sentencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, ordeno y firmo.

PUBLICACIÓN.- Por la Ilma Sra. Magistrada Ponente constituïda en Tribunal Unipersonal, en el día de su entrega a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia . . Doy fe.

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