Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 68/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100431

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13405

Núm. Roj: SAP B 13405/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 68/18
Diligencias Previas nº 1978/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
D M. David García Esteban
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vista y oída en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente
causa nº 68/2018, dimanada de diligencias Previas nº 1978/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº
3 de Mataró, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado DON Jesús Manuel ,
mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.980, en Marruecos, hijo de Juan Francisco y de Rosa , con NIE nº
NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales pero no computables a efectos de reincidencia
y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. Carlos Urbano en
representación de la acción pública y la Letrada Dña. Tatiana Quintian Pacheco en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Esteban, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 31 de octubre de 2018 se celebró la vista oral de este Procedimiento Abreviado practicándose la prueba que venía propuesta y admitida (declaración acusado, declaración testigos Agentes de Policía Local de Mataró NUM002 y NUM003 , renunciándose por las partes al resto de Agentes propuestos, y pericial de facultativos nº NUM004 y MMEE NUM005 , renunciándose al nº NUM006 , y documental aportada, elevando las partes sus conclusiones provisionales a definitivas e informando oralmente, concediéndose el derecho a la última palabra al acusado (que negó los hechos nuevamente), tras lo cual quedaron los autos conclusos para la oportuna deliberación y fallo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses y pago de costas. Interesó, asimismo, se le dé destino legal a la droga y al dinero intervenidos.



TERCERO. - La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado D. Jesús Manuel , mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1980, con NIE NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18.15 horas del día 13 de agosto de 2015, en el bar 'La familia', sito en Ronda Cerdanya número 36 de Mataró, tenía en su poder, dentro de una bandolera que tenía agarrada con su mano izquierda, y con intención de su posterior distribución a terceras personas, tres bolsas de plástico transparente con cocaína, la primera, con una masa neta de 18,48 g con una pureza del 22% (+/-2%), resultando 4,07 g (+/-0,37 g) de cocaína base; la segunda con una masa neta de 31,86 gramos con una pureza de 21% (+/-2%), resultando 6,69 g (+/-0,64 g) de cocaína base; la tercera bolsa, con una masa neta de 24,80 g con una pureza del 15% (+/-1%), resultando 3,72 g (+/-0,25 g) de cocaína base. Asimismo, el acusado tenía su poder, un rollo de alambre, unas tijeras, una bolsa de plástico con una masa neta de 122,40 g de cafeína, fenacetina y lidocaína y 179,80 euros en moneda fraccionada, procedentes del lícito tráfico.

La masa neta total de cocaína intervenida era de 75,14 g, con una pureza de entre 15% y el 22%, resultando un total de 14,48 g de cocaína base (+/-1,26%).



SEGUNDO. - Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 59,42 €, por lo que el precio de venta de la totalidad de la cocaína intervenida sería aproximadamente de 2098,54 euros (+/-182,6 euros), según valoración realizada por los Mossos d'Esquadra.

Fundamentos


PRIMERO-. De la calificación jurídica.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico ilícito de sustancias que causan grave daño a la salud, en este caso de cocaína, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) El hallazgo en poder del acusado de dichas sustancias; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) Que la sustancia aprehendida esté destinada al tráfico ilícito.

En cuanto al primer requisito, que la referida sustancia estaba en poder del acusado es precisamente el elemento que se ha discutido específicamente en el acto del Juicio dado que el acusado niega que la bandolera en la que se encontraron los paquetes que contenían las sustancias señaladas fuera suyo o estuviera en su poder. A ello nos referiremos posteriormente. Baste señalar aquí que se tiene por acreditado que sí estaban en poder del acusado.

En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 y ampliaciones posteriores y a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( SSTS de 29/01/1998, 2/02/1998, 15/6/1999 y 24/7/2000, entre otras); conforme resulta del Dictamen emitido por la Unidad Central del Laboratorio Químico de Mossos d#Esquadra de la Generalitat de Catalunya nº ULQL031500775-00 de fecha 30 de marzo de 2016 unido a los folios 45 a 49 ratificados en el Plenario por uno de sus firmantes, concretamente la Facultativa nº NUM004 , así como en lo referido a la muestra nº 4 que contenía sustancias (cafeína, fenacetina y lidocaína) de las ordinariamente utilizadas, según señala la referida Facultativa, para el 'corte' o mezcla con cocaína.

En lo concerniente al tercer requisito, la tenencia de las sustancias para su destino al tráfico ilícito y no para su autoconsumo (como también sostiene la representación del acusado), deviene acreditado por la prueba que más adelante se referirá.

En este fundamento relativo a la calificación jurídica es procedente señalar que se imputa por el Ministerio Público el tipo correspondiente al párrafo 1º del art. 368 del Código penal, y aunque la Defensa no ha instado una calificación subsidiaria a la absolución referida al subtipo de menor entidad contenido en el párrafo 2º del art. 368 del Código penal, brevemente debemos hacer referencia a la no concurrencia del mismo.

En efecto, ese dicho párrafo, introducido por la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, se autoriza a los Tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a 'la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'. Se ofrece, pues, como palmario, que en la voluntad del nuevo legislador penal está la de atenuar la penalidad para aquellos actos de tráfico de droga de menor reproche, ya sea por la escasa entidad de lo transmitido y se trate de un hecho esporádico y no habitual, ya sea porque obedezcan a la condición de consumidor del sujeto y estén únicamente enderezados a sufragar el costo de su adicción a esas sustancias. Por tanto, desde la perspectiva de esa adecuada hermenéutica del precepto, será lógico concluir que no podrán beneficiarse de ese menor reproche penológico aquellos acusados que hagan de las transacciones de droga su modus vivendi, que las realicen de forma no esporádica o cuando la cantidad de droga transmitida no sea de escasa entidad.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 769/2017, de 28 noviembre de 2017, (Rec. 988/2017) señaló '...Por tanto las cantidades objeto del delito, dice la STS 782/2015 (LA LEY 191128/2015) del 14 diciembre se hallarían próximas a la dosis mínima psicoactiva u otras superiores de escasa relevancia. Sobre este punto la S.T.S. 1049/2011 de 18 de octubre (LA LEY 208029/2011) subraya que ' la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor, y en concreto, con la superación mínima o no relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de droga poseída con la finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. Tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, debe entenderse escasa...'.

Pues bien, en el caso que enjuiciamos no puede entenderse que concurra esa menor entidad en atención a la cantidad de cocaína en sustancia base (14,48 g) que se aleja en mucho a la dosis mínima psicoactiva (0,05 g) según Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 acogido por el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, en unión al resto de objetos y sustancias ocupadas (un rollo de alambre, unas tijeras, una bolsa de plástico con una masa neta de 122,40 g de cafeína, fenacetina y lidocaína) que inducen claramente a pensar que se trataba de materiales y sustancias para distribuir las sustancias que causan daño a la salud pública de forma no puntual, sin que se aprecien circunstancias personales en el acusado que indiquen que los hechos sean de menor relevancia.



SEGUNDO. - De la valoración probatoria.

Como hemos señalado anteriormente, el elemento de discusión principal en el acto del Plenario ha sido si la bandolera en la que se encontraban las sustancias y objetos referidos en los hechos probados pertenecían o no al acusado. Éste niega expresamente en su declaración que tal bandolera fuera suya, y además de esta negación, se argumenta por la Letrada de la Defensa que en su interior no había ninguna documentación u objeto perteneciente o indicativo de la pertenencia de tal bandolera a su representado.

Sin embargo, aun siendo cierto que en el interior de la bandolera no había ninguna documentación del acusado u otros objetos que indicasen su pertenencia al mismo, ello no obstante de la prueba practicada en el acto del Juicio se debe concluir que la misma sí pertenecía o estaba en poder del acusado.

En tal sentido se han pronunciado sin género de duda los Agentes intervinientes el día de los hechos y que han declarado en el Plenario, a saber, los Agentes de Policía Local de Mataró nº NUM002 y NUM003 , señalando que cuando entraron en el Bar en el que se encontraba el acusado, al cual habían acudido por un aviso de pelea con arma blanca, al entrar, observaron al hoy acusado (hacia el que el dueño o encargado del Bar hacía gestos indicativos hacia él como indicando, señalaron los Agentes, que era el que había estado implicado en la pelea), estaba jugando en una máquina 'tragaperras' y cómo, señalaron ambos Agentes de forma precisa y contundente, el citado acusado tenía agarrada con su mano izquierda la bandolera al tiempo que estaba apoyado sobre una pila de sillas que se encontraban junto a la máquina. Los Agentes, señalaron en el Juicio, tuvieron que requerir varias veces al acusado para que dejara de jugar y señalaron que dado que se trataba de un aviso de pelea con arma blanca querían apartar al hoy acusado hacia un lado para hacerle un cacheo, señalando los Agentes que al apartarlo el acusado soltó la bandolera que fue recogida por el Agente nº NUM002 y la llevó junto con el acusado donde le hicieron el registro.

A tal efecto, debe considerarse que la declaración de ambos Agentes ha sido unánime (ambos han señalado sin género de duda que el acusado tenía agarrada la bandolera con su mano izquierda cuando entraron en el local) y además tal declaración ha de ser valorada como más objetiva respecto de la prestada por el acusado porque los Agentes carecen de interés en el asunto frente a aquél, sin que conste que tengan interés alguno en atribuir la posesión de la citada bandolera al acusado frente a otras personas.

Por tanto, se entiende acreditado el hallazgo en poder del acusado de la bandolera que contenía las señaladas sustancias y del dinero que portaba.

Por otra parte, la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida, se deducen del Dictamen emitido por la Unidad Central del Laboratorio Químico de Mossos d#Esquadra de la Generalitat de Catalunya nº ULQL031500775-00 de fecha 30 de marzo de 2016 unido a los folios 45 a 49 ratificados en el Plenario por uno de sus firmantes, concretamente la Facultativa nº NUM004 , así como en lo referido a la muestra nº 4 que contenía sustancias (cafeína, fenacetina y lidocaína) de las ordinariamente utilizadas, según señala la referida Facultativa, para el 'corte' o mezcla con cocaína, que goza de plenitud probatoria al haber sido expedido por un Organismo Oficial, sin que haya sido impugnado o conste otro de significación diversa o contraria a la indicada.

Aunque el Juicio se ha desarrollado en cuanto a la línea de Defensa en la negación de la posesión de la bandolera y de las sustancias que contenía, no se puede desconocer que la Letrada de la Defensa también ha alegado en su Informe oral tras la práctica de la prueba que las sustancias no eran para su tráfico y también se ha preguntado al acusado sobre si consumía sustancias estupefacientes en aquel momento, contestando afirmativamente.

En esta cuestión relativa a la posesión de sustancias estupefacientes destinadas al criminal tráfico, se hace indispensable acudir, para su probanza, a la prueba de indicios, ante la entendible imposibilidad de prueba directa que acredite tal finalidad del sujeto.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es consciente de esa dificultad de probanza y así en su sentencia de fecha 15-11-2002, núm. 1873/2002, rec. 1559/2001. Pte: Aparicio Calvo-Rubio, José, declara que: 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa'.

Así centrada la cuestión, ésta Sala alcanza la firme convicción de que el acusado portaba las sustancias con el claro designio de transmitirla a terceros a cambio de precio, y ello, con base en los siguientes elementos indiciarios de probanza: 1º.- En primer lugar, la pluralidad en la disposición de las bolsas en el que se encontraba distribuida las sustancias, encontrado en este sentido cuatro bolsas de las que, según el citado Informe pericial, tres de ellas contenían cocaína mezclada con otras sustancias y la cuarta bolsa contenía sustancias de las habitualmente utilizadas para realizar el corte de cocaína (según señaló la Facultativa declarante en el Plenario). El total de peso de las sustancias distribuidas en las tres bolsas que contenían la cocaína es de 75,14 g.

2º.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la cantidad de las sustancias ocupadas, exceden en mucho lo considerado por la jurisprudencia de ordinario para autoconsumo, pues el total de cocaína base era de 14,48 g (según el referido Informe), siendo el consumo ordinario establecido por el Instituto Nacional de Toxicología respecto de la cocaína en su Informe de 18 de octubre de 2001, acogido por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como dosis ordinaria para 5 días la de 7,5 gramos, de suerte que le fueron ocupadas casi el doble.

3º.- Dentro de la bandolera había igualmente objetos (un rollo de alambre, unas tijeras, una bolsa de plástico) así como una cuarta bolsa que contenía, según el repetido Informe del laboratorio de Química de Mossos d#Esquadra, sustancias con una masa neta de 122,40 g de las habitualmente utilizadas para 'cortar' la cocaína, a saber, cafeína, fenacetina y lidocaína. Tales objetos y sustancias indican claramente que las sustancias ocupadas en poder del acusado no eran para autoconsumo sino para su preparación y dispensación a terceros.

4º.- Finalmente debe considerarse que, aunque por el acusado se ha manifestado que era consumidor de cocaína en aquellas fechas (y es cierto que consta unido al folio 13 de las actuaciones Informe del Hospital de Mataró en el que en antecedentes patológicos se hace constar que tenía dependencia a cocaína y que inició tratamiento de deshabituación), lo cierto es que no consta en la causa Informe Médico forense que certifique sobre ello fehacientemente así como el posible grado de adicción que tuviera y los eventuales efectos que sobre sus facultades volitivas y/o intelectivas pudiera haber producido esa supuesta adicción con base en pruebas analíticas, pues únicamente constan a este respecto meras manifestaciones del propio acusado, insuficientes a todas luces para apreciar cualquier tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal o entender que las sustancias ocupadas en su poder (aunque como se ha señalado, su línea de defensa era negar que fueran suyas), fueran para su propio consumo.

5º.- No se ha acreditado que el acusado desarrollara en aquel momento actividad laboral o cualquier otra circunstancia justificativa de llevar en su cartera 179,80 euros (que además se encontraba fraccionado en billetes de 20 euros en su mayoría según es de ver en el inicio del Atestado (al folio 2), ratificado por los Agentes declarantes y según han manifestado en el acto del Juicio.

6º.- Debe considerarse también la actitud huidiza del acusado con respecto a los Agentes, pues así lo manifestaron éstos en el acto del juicio, señalando que tuvieron que requerirle en varias ocasiones que dejara de jugar a la máquina 'tragaperras' y les atendiera, lo que ha de entenderse como un intento del acusado de 'pasar desapercibido' sabedor de las sustancias que contenía la bandolera que tenía agarrada.

En definitiva, en conjunto debe concluirse que las sustancias ocupadas al acusado eran para su preparación y venta a terceras personas, sin que haya quedado acreditado ni que la bandolera que contenía las sustancias no fuera suya o no estuviera bajo su control, ni que las referidas sustancias lo fueran para su autoconsumo y no para su expedición a terceros, ni que proceda la aplicación del subtipo atenuado del art. 368 párrafo 2º CP en atención a la pluralidad y cantidad de las mismas conforme se ha indicado en los párrafos anteriores.



TERCERO. - De la autoría.

De dicho delito, por lo ya razonado, es responsables criminalmente en concepto de autor el dicho acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P.



CUARTO. - De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se insta por ninguna de las partes la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. Ya se ha señalado anteriormente que aunque es cierto que el acusado manifiesta que era consumidor y que al folio 13 de las actuaciones consta Informe del Hospital de Mataró al que fue llevado tras la detención en el que tambiñen se hace constar que se manifiesta por el detenido que ha consumido tóxicos y que tiene dependencia a cocaína, lo cierto es que no se ha practicado prueba pericial oportuna (analíticas, etc...) ni consta Informe Médico Forense al efecto acreditativo del posible grado de afectación de las facultades volitivas/intelectivas del acusado en relación a los hechos de referencia, de suerte que la sola condición de consumidor no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad. Por ello no puede apreciarse eximente completa, ni incompleta ni tan siquiera atenuante analógica.

En efecto, en el caso que enjuiciamos es perfectamente aplicable la S.T.S 1.331/11, de 2 de diciembre, que, sintetizando anterior doctrina, viene en predicar que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7)'.



QUINTO. - De las penas a imponer.

Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión y multa de 1915,94 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses.

El artículo 368, párrafo primer del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, castiga el delito que nos ocupa con la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida. La Sala estima adecuado imponer la pena en la extensión expresada, la mínima imponible, en aplicación de la regla 6º del art. 66.1 del C. Penal, dada la no concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

La pena de multa impuesta se impone en proporción a la de prisión (en límite mínimo) y en atención al valor de la droga según Informe ratificado en el plenario por su firmante (Sargento de Mossos d#Esquadra nº NUM005 unido a los folios 69 y 70 de las actuaciones), que no consta tampoco impugnado ni presentado otro de significación diversa o contraria, y que fija el valor de la droga ocupada en 2098,54 euros (+/-182,6 euros), restándose a favor del reo dicho margen, por lo que la cuantía concreta de multa a imponer es la de 1915,94 euros señalada. La responsabilidad personal subsidiaria se impone conforme al art. 53 del C. Penal.

Por último, habrá de ser condenado a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperio de lo previsto en el art. 56 del C. Penal.

No procede en este momento pronunciarse sobre eventual suspensión de la ejecución de la pena de prisión debiendo en su caso estarse a los informes periciales que pudieran emitirse o la documentación acreditativa en su caso de la condición de drogadicto o los demás requisitos que fueran de apreciación conforme arts. 80 y siguientes del Código Penal.



SEXTO-. De la inexistencia de responsabilidad civil.

No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

SÉPTIMO. - Del decomiso.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal, procede decretar el decomiso de la droga y del dinero intervenido al acusado en cuanto es ganancia presumiblemente proveniente de ese ilegal comercio.

OCTAVO. - De las costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando condenado el acusado, procederá condenarle igualmente al pago de las costas procesales causadas.

NOVENO. - Del abono de la prisión provisional.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de servir de abono al acusado el tiempo de detención y/o prisión provisional que, en su caso, hubiera sufrido por razón del presente procedimiento.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado DON Jesús Manuel en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA de MIL NOVENCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1915,94 euros), con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

II.- Acordamos asimismo el decomiso de la droga y del dinero que le fueron intervenidos, debiendo abonársele el tiempo de detención y/o prisión provisional que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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