Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1438/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100355

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1487

Núm. Roj: SAP CO 1487/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405243P20170001204
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1438/2018
Asunto: 301740/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 150/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
Negociado: D
Apelante: Ruth
Abogado:. JOSE MARIA SERRANO MOLINA
Apelado.: Sandra
Abogado: ENCARNACION PEREA MORENO
SENTENCIA nº 546/2018
En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Ruth -defendida por el letrado José
María Serrano Molina- y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Sandra -defendida por la
letrada Encarnación Perea Moreno-.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 13 de febrero de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' De la prueba practicada en el acto del juicio queda probado y así se declara que sobre las 10:15 horas del día 15/09/17, cuando Sandra se encontraba paseando junto al Colegio la Presentación de María de esta localidad, se cruzó con Ruth , comenzando ésta a insultarla para seguidamente agarrarla del brazo, arañándole la cara y brazo derecho, así como tirándole de los pelos. Como consecuencia de la agresión la denunciante sufrió lesiones que tardaron en curar 15 días, calificados de perjuicio personal básico conforme consta en el Informe de sanidad expedido por la Médico Forense adscrita a este Juzgado'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ruth como autora criminalmente responsable de un Delito Leve de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 CP, a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.En concepto de responsabilidad civil Ruth indemnizará Sandra en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas.Las costas del presente procedimiento, se imponen a Ruth .'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Ruth interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte otra en que sea absuelta o se le imponga una pena atenuada.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Sandra pidieron la desestimación del recurso interpuesto al entender ajustada a derecho la sentencia dictada.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de diciembre de 2018, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de recurso La recurrente alega dos motivos sustantivos de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia: 1º) el error en la valoración de la prueba por parte de la jueza de Instrucción, pretendiendo su revisión para obtener su total absolución; 2º) la infracción, por indebida su aplicación, de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal para obtener su absolución o la rebaja de la pena impuesta por aplicación de la eximente o atenuante de legítima defensa.



SEGUNDO.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que motiva de manera comprensible y suficiente los argumentos que la llevan a un pronunciamiento condenatorio tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y en la que hace una valoración jurídica de toda la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana. Conviene la misma que hubo una agresión de la denunciada a la denunciante, y lo entiende tras dar prioridad absoluta al testimonio de la víctima para consolidar el acometimiento, prueba que se ve periféricamente confirmada en lo que resulta posible tanto por una documental de naturaleza médica como por la pericial médica subsiguiente que evaluó las lesiones detectadas a la víctima, y tras indicar que la versión de la denunciada, de naturaleza autoexculpatoria, en parte viene a reconocer el acometimiento.

Es a partir de ahí que condena penalmente a la persona que ejecutó la agresión y también la obliga al pago de una indemnización a su víctima por la responsabilidad civil contraída. Como se puede apreciar, las conclusiones silogísticas que alcanza la jueza de Instrucción no son precisamente irracionales, absurdas o incongruentes y, por eso, ya se adelanta en este justo momento, van a ser mantenidas en esta alzada.



TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia La parte recurrente alega la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario. Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Por las declaraciones de la víctima, quien se expresa '...con seguridad y firmeza...manteniendo el relato de hechos que había expuesto en la denuncia sin fisuras ni contradicciones...', en palabras de la jueza de la instancia, por la propia declaración de la acusada, quien '...finalmente reconoció su agresión...', por prueba documental sanitaria en la que se describe el tipo de asistencia sanitaria prestada a la víctima al poco tiempo de ocurrir la agresión, y por la pericial que evalúa la naturaleza, origen y alcance de las lesiones sufridas por tal mujer, se consolida en la sentencia recurrida un relato fáctico creíble y en el que consta que la denunciada golpeó ilegítimamente a quien le denuncia hasta causarle heridas que necesitaron para su total curación de una sola asistencia sanitaria, y de ahí se extrae la calificación jurídico-penal de un delito leve de lesiones cometido por quien ejecuta libre y voluntariamente ese acometimiento. Todo un ejercicio de coherencia jurídica el que ha realizado la jueza de la primera instancia que en esta segunda va a ser respetado en su integridaD.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable de una jueza imparcial a la hora de reconstruir con prueba válida lo realmente acaecido el día de autos, pretensión de parte que obviamente no puede atenderse en esta segunda instancia, con más razón cuando el fundamento de la misma -fue ella la víctima de la denunciante y de su marido- está huero de razón ante el acervo probatorio de cargo arriba analizado.



CUARTO.- La supuesta infracción de los artículos 20.4 º y 21.1ª del Código Penal La recurrente alega también la indebida inaplicación que ha hecho la jueza de Instrucción de la circunstancia de exención de responsabilidad criminal de legítima defensa, o, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de legítima defensa.

Como sabemos, el artículo 147.2º del Código Penal sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión que no requiera para su total curación de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia sanitaria, un delito que lo causa entonces quien de cualquier forma o manera menoscaba la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona con lesiones de carácter leve.

Pues bien, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que ha de tenerse como inamovible por las razones expuestas en el razonamiento jurídico anterior, la conclusión que se alcanza es que la jueza de Instrucción aplicó correctamente el tipo penal definido en el artículo del Código Penal mencionado y sancionó acertadamente a quien tan deliberada como injustificadamente golpeó a otra hasta causarle heridas en su cuerpo que necesitaron para su total curación de una sola asistencia sanitaria.

Corrección de la actuación judicial de la primera instancia que se detecta también en la inaplicación de la causa de exención de responsabilidad criminal de legítima defensa pretendida por la recurrente, porque el artículo 20.4º del Código Penal exige para que concurra la misma que media una agresión ilegítima de la que defenderse y que no medie provocación del que se defiende, cosa que no se da cuando es precisamente quien invoca esta causa de exención o atenuación quien decide libremente acometer a otra que es la que sufre las lesiones, justo la misma razón que ha de tenerse en cuenta para desconsiderar la atenuante de legítima defensa también invocada por la recurrente porque lo que la narración histórica de la sentencia de la primera instancia no describe precisamente es una actuación defensiva de la denunciada.



QUINTO.- Costas procesales Este tribunal no aprecia que la recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su equivocada postura hasta sus últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ruth contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2018 por la Jueza de Instrucción Número Uno de Peñarroya- Pueblonuevo en el juicio por delito leve nº 150/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.

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