Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1189/2018 de 10 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 546/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100488
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14212
Núm. Roj: SAP M 14212/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0060015
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1189/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Juicio Rápido 165/2018
Apelante: D./Dña. Amadeo
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CIRUELAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 546/2018
MAGISTRADOS
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 10 de septiembre de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid,
en el juicio rápido nº 165/18, seguido contra Amadeo .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representada por la
procuradora doña Paloma Gutiérrez París y defendida por la letrada doña Teresa González Ciruelas; siendo
ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el acusado Amadeo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:00 horas del día 19 de abril de 2018, se dirigió a Casimiro , que se encontraba en la avenida de las Águilas y sin motivo aparente le propinó un puñetazo en la cara, huyendo del lugar el perjudicado, y persiguiéndoles el acusado, que después cogió un cristal y dirigió el mismo hacia el cuello de Casimiro , al tiempo que hacía el gesto de cortárselo y pronunciaba palabras que Casimiro no entendió.
Después, el acusado cogió un palo y golpeó con él en la cabeza a Casimiro , cesando en su agresión solo cuando terceros intervinieron y lo separaron.
Como consecuencia de la agresión, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en región cefálica y miembros superiores que tardaron en curar 12 días sin incapacidad, ni secuelas.
FALLO.- SE CONDENA a Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Se impone la prohibición a Amadeo de acercarse a menos de 300 metros de Casimiro , y de comunicar con él, por cualquier medio, por un periodo de un año y seis meses.
Se CONDENA a Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
Amadeo deberá indemnizar a Casimiro en la cantidad de 600 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el acusado interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la decisión de esta Sala se invocan tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia, la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, la infracción del artículo 169 del CP por el que se condena al apelante y la cuantía de la cuota de multa impuesta.
Alega que en ningún caso puede considerarse como prueba suficiente y válida, apta para destruir la presunción de inocencia en el sentido de imputar un delito tan grave como la amenaza de muerte un simple gesto o amago que solo es relatado por el denunciante y su amigo. Cree que es más lógico incardinar este tipo de conducta en una amenaza leve y no en una grave y la declaración del denunciante/perjudicado no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia como para considerarla prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Considera infringido el artículo 169.2 del CP porque el dolo exigido para este tipo penal no se da en los términos que, hasta ahora, ha interpretado la jurisprudencia.
Afirma que concurre la legítima defensa en la actuación del acusado en el delito leve de lesiones.
Por último, manifiesta que la sentencia no recoge un hecho notorio como es que el acusado se encuentra prácticamente en situación de indigencia, por lo que, en caso de que se mantenga la condena, debería rebajarse la cuota de multa de 6 a 2 euros.
SEGUNDO.- Para responder a estas cuestiones debe recordarse que, según criterio jurisprudencial constante, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
También es criterio jurisprudencial reiterado que el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho y c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En aplicación de la anterior doctrina estimamos que no existe ningún error de valoración de la prueba y que, con toda la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral ha quedado acreditada la culpabilidad del denunciado.
En el presente caso, la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal ha valorado positivamente la declaración del denunciante, atribuyéndole una total credibilidad no sólo por la percepción subjetiva que le han causado sus manifestaciones en juicio, sino porque éstas han sido coherentes, precisas y persistentes en el tiempo.
Su declaración fue corroborada por la del testigo presencial y, en sus elementos colaterales, por el agente de Policía actuante que declaró que cuando llegó vio al perjudicado ensangrentado y ya entonces identificó al acusado como agresor, le explicó que había utilizado un cristal, que, efectivamente, encontraron en las inmediaciones.
Además, obra en autos el informe forense que recoge unas lesiones compatibles con una agresión como la denunciada.
Por último, es el propio acusado quien, en lo esencial, reconoce los hechos imputados, aunque intentó justificarlos.
Existe prueba de cargo suficiente y ha sido practicada con todas las garantías por lo que no cabe corregir el criterio del Juez a quo que ha valorado la prueba desde la privilegiada posición que le concede la inmediación. La sentencia contiene una motivación suficiente y que permite conocer las razones por las que se ha dictado sentencia condenatoria y expresando unos razonamientos que, por todo lo anteriormente expuesto, no cabe de tachar de arbitrarios o irrazonables.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, la infracción del artículo 169.2 del CP, debe recordarse sobre el delito de amenazas lo siguiente: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.
c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante.
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y causante de una natural intimidación.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Es un delito doloso por lo que debe estar presente la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 30 de abril de 1985, 11 de junio y 18 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1992, 12 de junio de 2000 entre otras), sin que sea necesario que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado y, menos, que se cause de forma efectiva.
El propio acusado ha reconocido que se levanta nervioso, que el perjudicado dijo que prefería a su perro que a él y que cogió un cristal, aunque luego negó que tocara con él al perjudicado. El denunciante y el testigo coincidieron en afirmar que después de pegarle un puñetazo cogió un cristal y se dirigió hacia él con gesto amenazante, haciendo ademán de cortarle el cuello. El acusado no ha resultado creíble al afirmar que no tocó con él al denunciante y que no tenía intención de amenazar.
Frente a la declaración del acusado se sitúan las firmes, precisas y no contradictorias declaraciones de la víctima del hecho y del testigo quienes han manifestado que el apelante se dirigió a él y le golpeó con el puño en la cara, él se fue corriendo, llegó a la plaza y luego llegó el acusado, primero le amenazó con el cristal y luego le golpeó con un palo y que el conflicto concluyó con la llegada de los vecinos para ayudarle.
La Magistrada a quo ha valorado las declaraciones de las partes y de los testigos que han comparecido a juicio y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba. De la propia declaración del apelante se infiere su intención de amenazar pues no otra conclusión cabe extraer del hecho de coger un trozo de cristal y hacer el ademán de cortarle el cuello. Si a ello se unen las precisas declaraciones del denunciante y testigo presencial, no cabe sino concluir con la existencia y gravedad del hecho, confirmado, además, por la ulterior intervención de un policía que, si bien no presenció el enfrentamiento, observó al perjudicado ensangrentado y el trozo de cristal al que hizo referencia. En consecuencia, no existe error de valoración probatoria y el recurso no puede tener favorable acogida. La sentencia condenatoria se ha producido mediante la valoración de prueba de cargo suficiente y rectamente valorada y debe ser confirmada, pues, efectivamente, independientemente de las palabras utilizadas, el gesto de acercar el cristal al cuello de la víctima y haciendo el gesto de cortarle el cuello, realizado, además, durante un acometimiento físico, en el que la víctima resultó lesionada tiene entidad suficiente para ser constitutivo de un delito de amenazas del artículo 169 del CP.
CUARTO.- Todos los intervinientes en el juicio han reconocido la existencia de un conflicto verbal y también la existencia de agresión, aunque, el ahora apelante, afirma que debería haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.
Tal y como ha expuesto la Magistrada a quo en la sentencia recurrida, no puede apreciarse la concurrencia de ninguna atenuación en base a la legítima defensa, pues no ha existido previa agresión por parte del perjudicado y ello ha quedado perfectamente acreditado, no sólo por la declaración de la víctima, sino también del testigo, incluso del propio acusado quien afirmó que le golpeó porque escuchó una frase del denunciante que no le gustó.
Además, el denunciante no disponía de ningún arma y el denunciado utilizó un cristal y un palo.
Su actuación no constituye por tanto un acto de defensa legítima.
QUINTO.- Respecto a la pena de multa, la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999.
Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren, o no se han acreditado, dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros.
Las meras alegaciones vertidas por el encausado no pueden considerarse prueba sobre su situación económica.
SEXTO.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso, no obstante lo cual las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018, en el juicio rápido número 165/18, del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

