Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 776/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 546/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100456
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10372
Núm. Roj: SAP M 10372/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0048280
Procedimiento Abreviado 776/2018
Delito: Sobre sustancias nocivas para la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 744/2018
S E N T E N C I A, nº. 546 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
D. ª M. DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
=====================================
En Madrid, a 12 de Julio de 2018.
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 776/18, por un Delito contra la Salud Pública, proce¬dente del Juzgado de Instrucción, n.º 25 de
Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra Carlos José , mayor de edad, nacido
el NUM000 de 193, en Colombia, con pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales, de solvencia no
determinada y en prisión provisional por esta causa, desde el día 30 de Marzo de 2018, representado por
el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendido por el Letrado, D. FERNANDO MARÍA RUBIO
FERREIRO y en el que ha sido parte el Minis¬terio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 12 de Julio de 2018,
siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª M. DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 1.5º del Código Penal , del que responde el acusado Carlos José , sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de la responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de Prisión, con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y 119.000 EUROS DE MULTA, así como el pago de las costas causadas. Interesando de conformidad con el art. 89.5 del Código Penal , que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedió al tercer grado o cumplido las dos terceras partes dela condena impuesta. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámi¬te, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría el acusado, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día de prisión y la multa interesada por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO , por conformidad de las partes que, Carlos José , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, en Cali (Colombia), con pasaporte de Colombia NUM001 y sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, desde el día 30 de Marzo de 2018, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Bogotá (Colombia) en el vuelo de la compañía aérea Air Europa NUM002 , portando oculto en el interior de su organismo un total de 35 envoltorios que, posteriormente analizados, resultaron ser cocaína con un peso neto de 1.746,30 gramos y una pureza de 50,4% (lo que resulta ser 880,13 gramos de cocaína pura) que iba a ser destinada a la venta.
La droga incautada habría tenido en el mercado un valor total aproximado de 118.618,22 euros.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, párrafo 1 º y 369 1.5ª del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con ánimo de transmitirla a terceros.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-06-02 , 16-05-02 , 11-11-00 , etc.), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida y su intención de entregarla a terceros, al haber reconocido los hechos declarados probados. Así como de la declaración testifical prestada en el Plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 . Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicotrópicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, obrante los folios 53 a 56 de las actuaciones, no impugnados por la Defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados.
En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado reconociendo como la droga intervenida iba a entregarla a terceras personas. Igualmente, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10 ; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3 , 10-04-02 , 23-03-02 ,.. 1.703/2002, de 21-10 , etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende, 118.618,22 euros. Según resulta del informe de la Dirección General de la Policía unido al folio, n. º 84 de las actuaciones, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ser consumidor de la sustancia que porta escondida.
SEGUNDO .- De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable Carlos José , en con-cepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la droga intervenida para su entrega a terceras personas.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concu¬rre en el acusado Carlos José , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Carlos José , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en seis años y un día de prisión, así como una multa de 119.000 euros. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 1.5º del Código Penal , del que responde el acusado Carlos José , sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de la responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de Prisión, con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y 119.000 EUROS DE MULTA, así como el pago de las costas causadas. Interesando de conformidad con el art. 89.5 del Código Penal , que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedió al tercer grado o cumplido las dos terceras partes dela condena impuesta. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámi¬te, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría el acusado, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día de prisión y la multa interesada por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO , por conformidad de las partes que, Carlos José , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, en Cali (Colombia), con pasaporte de Colombia NUM001 y sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, desde el día 30 de Marzo de 2018, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Bogotá (Colombia) en el vuelo de la compañía aérea Air Europa NUM002 , portando oculto en el interior de su organismo un total de 35 envoltorios que, posteriormente analizados, resultaron ser cocaína con un peso neto de 1.746,30 gramos y una pureza de 50,4% (lo que resulta ser 880,13 gramos de cocaína pura) que iba a ser destinada a la venta.
La droga incautada habría tenido en el mercado un valor total aproximado de 118.618,22 euros.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, párrafo 1 º y 369 1.5ª del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con ánimo de transmitirla a terceros.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-06-02 , 16-05-02 , 11-11-00 , etc.), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida y su intención de entregarla a terceros, al haber reconocido los hechos declarados probados. Así como de la declaración testifical prestada en el Plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 . Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicotrópicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, obrante los folios 53 a 56 de las actuaciones, no impugnados por la Defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados.
En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado reconociendo como la droga intervenida iba a entregarla a terceras personas. Igualmente, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10 ; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3 , 10-04-02 , 23-03-02 ,.. 1.703/2002, de 21-10 , etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende, 118.618,22 euros. Según resulta del informe de la Dirección General de la Policía unido al folio, n. º 84 de las actuaciones, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ser consumidor de la sustancia que porta escondida.
SEGUNDO .- De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable Carlos José , en con-cepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la droga intervenida para su entrega a terceras personas.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concu¬rre en el acusado Carlos José , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Carlos José , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en seis años y un día de prisión, así como una multa de 119.000 euros. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación.
F A L L A M O S Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor criminalmente res¬pon¬sable de un Delito contra la Salud Públi¬ca, en su moda¬lidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurren¬cia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION , con la acceso¬ria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de ciento diecinueve mil euros (119.000 EUROS) ; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional o cumplida las dos terceras partes de la condena impuesta.
Firme esta resolución, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
