Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 916/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 546/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100343
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2167
Núm. Roj: SAP GI 2167/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 916-2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 246-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 546/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 1 de octubre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
10-6-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el P.A. nº 246-2018 seguido por un presunto delito de
ABUSOS SEXUALES Y UN DELITO LEVE DE LESIONES, habiendo sido parte recurrente D. Eutimio , representado
por la procuradora Dª. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, y asistido por el letrado Sr. JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PALACÍ,
y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condeno a Eutimio con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de actuar aquel con sus facultades de conocimiento y decisión afectadas de manera leve por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.7º y el 20.2º del Código Penal , y ello como autor de los siguientes delitos e imposición de las siguientes penas: . De un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal a una pena de multa de 18 meses a razón de 6 meses diarios que hace un total de la multa de 3.240 euros.
. De un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a una pena de multa de 60 días a razón de 6 euros diarios que hace un total de la multa de 360 euros.
El impago por el condenado de las penas de multa que se le han impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un día de pena privativa de libertad o un día de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa no pagados.
Condeno a Eutimio a que indemnice a Sabina con 805 euros por la lesiones que le causó y más un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de la sentencia.
Acuerdo la destrucción al Juzgado de Guardia de Girona de testimonio de esta sentencia y del soporte informático en que se documentó el acto del juicio para que valore la incoación y tramitación de un procedimiento judicial contra Fulgencio (con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1977) como presunto autor de un delito de falso testimonio en el acto del juicio oroal.
Se hace imposición al condenado el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Eutimio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Eutimio , como autor de un delito continuado de AMENAZAS Y COACCIONES CONTINUADO, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación.
1º Error en la valoración de la prueba e 2º Infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: El primer cauce impugnativo se constriñe al error en la valoración de la prueba.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Se alza la representación del Sr. D. Eutimio , contra la resolución combatida pues a su entender el relato vertido por la víctima intervinientes en plenario presenta contradicciones de calado y carece de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado cuyas declaraciones depuestas en el juicio deben primar por su verosimilitud en detrimento de las de la denunciante al verse corroboradas por las de su testigo.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el testigo presencial. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6- 2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que el Juzgador de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en las declaraciones vertidas tanto por la víctima como por el testigo Sr. Isidro . No apreció la existencia en éstos de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, en el juicio oral ratificaron sus anteriores declaraciones, sin que el Juzgador apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado ante el Fiscal de menores y lo manifestado en el acto del plenario.
Tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos interesados que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.
Ciertamente coincidimos en que la declaración de la víctima 'per se' cumple con los parámetros jurisprudenciales antedichos. Así, en primer término no tiene razón de ser que se denuncie a un desconocido.
No consta acreditado que fuera del incidente objeto de enjuiciamiento los intervinientes se conocieran anteriormente o tuvieran conflictos preexistentes que podrían inducir a perjudicar al acusado.
En segundo lugar no sólo no apreciamos divergencias nucleares en la declaración incriminatoria por cuanto la víctima se ha revelado persistente en torno a que el recurrente le tocó los pechos y que le tuvo que empujar para evitar que lo repitiera ya que no le había satisfecho la cifra previamente pactada por los servicios, sino que la misma aparece periféricamente corroborada tanto por el informe de primera asistencia calendado el día de los hechos y el posterior informe forense en el que se consignan una lesiones que declara plenamente compatibles con la mecánica causal que se explicita en el 'factum' declarado probado.
El propio Juzgador desecha acertadamente en su resolución la diligencia del reconocimiento en rueda al basarse en el recuerdo de un fotografía que le fue mostrada en sede policial. Tal circunstancia no supone un óbice para llegar a un juicio de inferencia sobre la autoría del recurrente quien en plenario admite haber tenido una discusión con la víctima si bien difiere en cuanto a que fuera el quien la agrediera negando haberle tocado los pechos.
Dicho alegato exculpatorio no arroja la verosimilitud necesaria. Ciertamente le asiste el derecho a no declarar ante el instructor sin embargo resulta cuanto menos sorprendente y poco ajustado a la lógica que quien ha sido objeto de un previo acoso y posterior agresión no ponga inmediatamente los hechos en conocimiento de la fuerza policial y por si fuera poco cuando es llamado a declarar ante el Juez de instrucción guarde silencio sobre un extremo tan capital.
CUARTO.- Por ello, las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones nucleares de la víctima, frente las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por el recurrente resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Eutimio , contra la sentencia dictada en fecha 10-6-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el P.A.
nº 246-2018, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
