Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 340/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 546/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100436
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11325
Núm. Roj: SAP M 11325/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934377 Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
N.I.G.: 28.079.43.1-2009/0244240
Sumario nº 1/2012
Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Rollo de Sala PO nº 340/2019
Molina
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 546 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION TERCERA
Magistradas
Dña. MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dña. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGODña. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el sumario nº 1/2012
del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguido contra el procesado Gerardo , con nº de ordinal
informático NUM000 , NIE NUM001 y Pasaporte de Argentina NUM002 , nacido el NUM003 de 1980 en
Córdoba (Argentina), hijo de Imanol y Ana (también consta hijo de Julio y Asunción ), sin antecedentes
penales y privado de libertad por esta causa desde el 25 de mayo de 2009 hasta 14.07.09, y desde el
10.12.2018 que fue detenido en Buenos Aires (Argentina) y tramitada su extradicción, siendo trasladado a
España, donde se decretó su prisión por auto de 24.01.2019, situación en la que permanece hasta la fecha.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Elisa Lamelas Oliván;
dicho acusado, representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y defendido por el letrado D.
Gonzalo Boye Tuset; y como Acusación Particular, la ejercida por D. Sergio , representado por el Procurador
D. Mario Castro Casas, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Rodríguez García; y PROSEGUR COMAÑÍA
DE SEGURIDAD SA, representada por la Procuradora D. Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo y bajo la dirección
letrada de D. Ángel Menchén Fernández; siendo ponente la Sra. Magistrada Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A)un delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el art. 138.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 todos del CP; B) un delito de tentativa de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en los arts. 242.1 y 3 en relación con el art. 16.1 y 62 todos del CP; C) un delito de lesiones con instrumento peligro del art. 147 y 148.1 del CP, y D) un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1.1º y 570.1 del CP, de los que reputa responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del CP al acusado, Gerardo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas, por el delito A) de 8 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, decomiso de la pistola SIC nº de serie NUM004 ; por el delito B), 3 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito C) de 4 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio; y por el delito C) 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de aras por tiempo de 4 años y 6 meses; y a las costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Sergio en 28.050€ por las lesiones y 36.093'90€ por las secuelas, más otros 50.000€ por la invalidez profesional. A D.ª Mariana en la cantidad de 92.850€ por lesiones, y 3.941'55€ por secuelas; a D. Jesús Carlos en la suma de 18.250€ y al menor Pedro Miguel , a través de su representación procesal en la suma de 4.500€.
SEGUNDO.- Las Acusaciones Particulares ejercidas por D. Sergio y la mercantil PROSEGUR COMAÑÍA DE SEGURIDAD SA, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, plenamente coincidentes ambas con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, incluidas las cantidades interesadas en concepto de responsabilidad civil.
TERCERA.- La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, y su puesta en libertad, y en el trámite de informe solicitó para el caso de que fuere condenado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
II. HECHOS PROBADOS El día 25 de mayo de 2009, a las 18:50, el acusado, Gerardo , mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, se sentó en el banco existente en el pasillo central de la planta NUM016 del Centro Comercial DIRECCION000 , sito en la CALLE002 NUM015 de Madrid, frente a la oficina del Banco Santander allí ubicada, y cuando observó que de ésta salían dos Vigilantes de Seguridad de la empresa PROSEGUR debidamente armados con revólveres, el primero de ellos, Sergio , portando en su mano izquierda tres sacas transparentes con dinero en efectivo de la recaudación, siendo seguido a unos cinco metros aproximadamente por el 'vigilante escolta', Anibal , el acusado se levantó dirigiéndose al stand ubicado a unos 10 metros del banco, en el centro del pasillo central, alcanzando a los vigilantes mientras agitaba sus brazos en señal de aviso a otras personas no localizadas, en número aproximado de cuatro, con las que previamente se había concertado para apoderarse de dichas sacas, haciendo uso para ello de al menos sendas pistolas, una de ellas semiautomática marca SIC nº de serie NUM004 , para cuya tenencia y uso se precisa poseer la correspondiente Guía de Pertenencia y Licencia de armas.
Dos de esos individuos se abalanzaban por la espalda sobre el vigilante escolta, Sr. Anibal , tirándole al suelo donde forcejearon, consiguiendo apoderarse del revólver que portaba con la preceptiva licencia, sin que éste pudiera hacer uso del arma. Y los otros dos junto con el acusado, se dirigieron al Vigilante que portaba las sacas con el dinero, intentando reducirle, disparándole por la espalda en la zona abdominal, para eliminar su resistencia y facilitar la aprehensión de las sacas con el dinero, desenfundando éste también su arma y produciéndose un intercambio de disparos, sin que conste que el vigilante causara lesiones, alcanzando otros dos disparos más al vigilante, así como otro al pie de una cliente del Centro Comercial, D.ª Mariana que se encontraba próxima al lugar del suceso en compañía de su marido, D. Jesús Carlos , y de su hijo de 19 meses, Pedro Miguel , montando a éste último en un cochecito mecánico ubicado en el hueco de las escaleras mecánicas, a la altura del lugar de los hechos, que si bien estos dos últimos no resultaron heridos con lesiones físicas, quedaron impactados emocionalmente por los actos violentos observados y el riesgo vivido.
Como los asaltantes no consiguieron arrebatar al vigilante herido las sacas con el dinero por importe total de 111.840€, que se recuperaron en su integridad, se dispersaron rápidamente, dirigiéndose a la salida del Centro Comercial, dejando abandonada en el lugar una de las pistolas que portaban, huyendo cuatro de ellos en sendas motocicletas sustraídas, previamente aparcadas en las inmediaciones, y que fueron localizadas en calles próximas al Centro Comercial; mientras que el acusado no consiguió huir al ser perseguido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 , que franco de servicio se encontraba en el lugar y había observado como participaba en el atraco, consiguiendo reducirle y detenerle.
A consecuencia de estos hechos, el Vigilante de Seguridad D. Sergio , que contaba con 43 años de edad, sufrió tres heridas por arma de fuego, recibiendo el primer disparo por la espalada, con orificio de entrada en flanco izquierdo a nivel de la 10ª y 11ª costilla, y salida en fosa ilíaca izquierda, con perforaciones intestinales múltiples, que de no haber sido intervenido quirúrgicamente, hubiese producido la muerte por peritonitis. En concreto sufrió herida abdominal penetrante por arma de fuego con afectación de intestino delgado y desgarro mesenterio, hemoperitoneo, cirugía resolutiva, fractura abierta de tibia izquierda y scalp parieto occipital derecho, que tardaron en curar con necesidad de tratamiento quirúrgico 280 días, de los cuales 257 fueron impeditivos, y 12 de hospitalización, restándole como secuelas resección de intestino delgado evaluable en 5 puntos, eventraciones abdominales evaluable en 10 puntos, material de osteosíntesis en pierna izquierda evaluable en 5 puntos, cicatrices en abdomen y pierna evaluable en 3 puntos, determinando incapacidad absoluta para su trabajo de vigilante jurado y su alternativo de jardinero.
Así mismo, a D.ª Mariana , que contaba con 29 años de edad, resultó herida por arma de fuego, al alcanzarle un disparo en el pie izquierdo con orificio de entrada y salida, ocasionándole estallido de primera y segunda cuña, que necesitó tratamiento quirúrgico para su curación, la cal se produjo a los 923 días, de los cuales 912 fueron impeditivos y 11 de hospitalización, restándole como secuelas dolor en pie izquierdo evaluable en 3 puntos y trastorno adaptativo ansioso depresivo evaluable en 2 puntos.
Además, D. Jesús Carlos , y el menor Pedro Miguel , marido e hijo de la anterior, resultaron el primero con trastorno adaptativo con ansiedad que necesitó tratamiento de psicoterapia, tardando en curar 365 días sin impedimento ni secuelas, y el segundo con trastorno adaptativo que necesitó tratamiento de psicoterapia, tardando 90 días sin impedimento ni secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas, no sólo las declaraciones proporcionadas tanto por el acusado como por los testigos, en especial la del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 que estando libre de servicio fue testigo directo de los hechos, sino también por las periciales practicadas que no han sido impugnadas: - el acta de Inspección Técnico Policial y Croquis del lugar (f. 97 y siguientes), ratificada en el plenario, en el que se describe la localización de un revolver marca ASTRA modelo 960 nº NUM006 , conteniendo 6 vainas percutidas, y una pistola marca SG nº NUM004 con su cargador con 7 cartuchos, y una vaina percutida en la recámara, además de localizarse 5 balas disparadas, 9 vainas metálicas percutidas, 4 fragmenteos de plomo deformados y 4 blindajes de latón, que concluye que se efectuaron un mínimo de 16 disparos, por el número de vainas halladas, utilizando al menos tres armas cortas, dos semiautomáticas de 9mm Parabellum, y un revólver del 38 especial, sin que fuera posible determinar ni el origen ni las trayectorias de los disparos, señalando como una de las sacas de plástico con nº de serie NUM007 , presenta dos orificios, uno de entrada y otro de salida producidos por impacto de bala.
-El informe sobre el kit de residuos de disparo, realizado al acusado (f. 109), con resultado negativo (f. 364).
-La diligencia del hallazgo momentos después de los hechos, y a una distancia aproximada de un kilómetro del Centro Comercial DIRECCION000 , de dos motocicletas en las huyeron parte de los autores, una marca Kawasaki modelo GPZ 500, matrícula ZV-....-K en la CALLE000 , con síntomas de haber sido sustraída -forzado el depósito del combustible y el sistema de arranque con unas tijeras de costura entre el depósito y el asiento-; y otra en la CALLE001 , esquina con la anterior calle, marca BMW, modelo F650CS, matrícula NUM006 , que se encontraba también denunciada como sustraída y tenía también el sistema de arranque manipulado y la cerradura de la tapa de combustible forzada (f. 35 a 39 y 59 a 62, actas de entrega a sus propietarios, f. 127 y 129, y la inspección técnico policial f. 131 a 134).
- El informe pericial sobre las dos armas halladas en el lugar de los hechos, y los elementos balísticos encontrados en la inspección ocular, elaborado por el Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica (f. 151 a 162).
-la diligencia sobre la cuantía de los fondos que contenían las tres sacas, por importe de 111.840€, dinero que fue recuperado íntegramente (f. 90, 91 y 94 y 95), no así el revólver que portaba el vigilante que hacía la labor de escolta (f. 92 y 93).
-Estudio de los fotogramas extraídos de las imágenes grabadas por las distintas cámaras de seguridad instaladas en el Centro Comercial y en las tiendas ubicadas en las proximidades del lugar del suceso (f. 187 a 195 y 217 a 241), ratificado en juicio, explicando el relato cronológico de los hechos, desde la llegada del furgón de la empresa PROSEGUR, y la bajada de los dos vigilantes de seguridad, la llegada a continuación de las dos motocicletas de forma sucesiva y aparcando muy próximas, como dos individuos se encuentran en el interior del establecimiento GAME en actitud vigilante hacia el exterior; en el fotograma 16 se aprecia la distancia que mantenían los dos vigilantes, como iba primero el que portaba las bolsas, seguido a unos 4/5 metros aproximadamente por el otro que hacía labores de escolta; los fotogramas 17, 18 y 19, reflejan cuando ocurren los hechos, que si bien no existen imágenes, sí se aprecia el tumulto en la esquina del fotograma 17, en el 18 se aprecia al agente NUM005 observando los hechos, y en el 19, como sale corriendo tras el acusado, lo que se aprecia bien en el fotograma 26, y como se ven alejarse en paralelo las motocicletas con los otros implicados (fotogramas 28, 29, 30 y 33). Explicó como se produjeron las identificaciones de estos últimos, por un agentes especializado en atracos y por testigos presenciales, constando que todos son argentinos y de la misma localidad, resultando además que han estado imputados en procedimientos similares, lo que está corroborado por la propia sentencia 550/08 de 30 de diciembre del Juzgado Penal 27 de Madrid, aportada con carácter previo al acto del juicio, por la propia defensa.
-Informe pericial sobre vainas y balas y fragmentos, emitido por el Laboratorio Central de Balística Forense, de la Comisaría General de policía Científica (f. 314 a 318), ratificado en el plenario, según el cual solo puede afirmarse que las vainas dubitadas nº 13 y 32, han sido percutidas con la pistola marca SIG NUM004 remarcada para cartuchos del 9 mm parabellum, pudiendo haber disparado también las reseñadas nº 20 y 14.
Las restantes vainas identificadas con nº 2, 3,5,7,8,9,15, y 16, lo ha sido por otra pistola automática distinta de la hallada en el lugar de los hechos. Y las seis vainas dubitadas con nº NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , han sido percutidas por el mismo arma revolver marca Astra.
-El informe del Médico Forense de 6.04.2011, complementado por otro de 13.12.2011 sobre las lesiones de D. Sergio , consistente en herida abdominal penetrante por arma de fuego con afectación de intestino delgado y desgarro de mesenterio, hemoperitoneo, cirugía resolutiva, fractura abierta de tibia izquierda por herida de arma de fuego, scalp parieto occipital derecho, que precisó intervención quirúrgica y rehabilitación, y además de las secuelas que establece, tiene reconocida una incapacidad completa para su trabajo habitual de vigilante jurado y de jardinero (f. 426, y 499, ratificados por el Médico Forense de la Clínica de esta Audiencia).
Y el informe de 21.11.2011 relativo a las lesiones sufridas por D.ª Mariana , consistentes en herida por arma de fuego en pie izquierdo con estallido de primera y segunda cuña, que precisó tratamiento quirúrgico en dos ocasiones y rehabilitación. Además de los informes sobre las lesiones psíquicas sufridas por el marido e hijo de la anterior (f. 537 y 538), consistentes en ambos casos en trastorno adaptativo que precisó psicoterapia, informes todos ratificado por el Médico Forense adscrito a esta Audiencia, y que fueron ratificados en el plenario por ambos peritos médicos, explicando que de las tres heridas sufridas por el Sr. Sergio , la que conllevaba riesgo vital era la que entra por el flanco y produce destrozos en las asas intestinales, que de no haber sido intervenido quirúrgicamente hubiera producido su muerte por peritonitis.
El acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho a no declararse culpable, ha negado haber tenido la participación que se le atribuye en estos hechos, refiriendo que él había acudido al Centro Comercial DIRECCION000 a comprar un bañador y a encontrarse con una chica, Yolanda , porque le iba a decir donde podía hacer un curso de socorrismo. Reconoce que estuvo sentado con un señor con el que habló y le preguntó la hora, que escucharon una explosión y los dos salieron corriendo, y al subir las escaleras le pararon dos vigilantes que le golpearon al igual que ese hombre que se identificó como policía, que le llevaron a una habitación, hasta que vino un policía uniformado de azul que fue el que impidió que le siguieran pegando.
Negó portar gafas de sol, haber vigilado la puerta de la sucursal del Santander y haber visto a los vigilantes de seguridad trasportando sacas de dinero, que él estaba hablando con ese hombre (el que resultó ser policía), y no se levantó ni avisó a nadie, que no presenció la situación que se describe en los hechos. Reconoció que estuvo acusado con otra de las personas identificadas, Sebastián , pero que él salió absuelto, y que los hechos estaban referidos al alquiler de una habitación y el hallazgo de unos papeles. Y que también conocía a otro de los identificados como autores, Sixto , que estuvieron juntos en prisión, pero que éste estaba en Argentina porque estuvo hospitalizado. Y que su hermano mayor estaba entre el público de la sala.
Frente a la peregrina explicación dada por el acusado, y pese a que la prueba testifical ha sido algo inexacta, consecuencia del excesivo tiempo trascurrido, -más de 10 años fruto de la huida del territorio nacional-, sí contamos con testimonios imparciales, en cuanto que carecen de cualquier interés pues ni son víctimas del hecho ni tienen relación alguna con el acusado, emitidos en lo esencial de forma firme, contundente y persistente a pesar del tiempo trascurrido, que además vienen corroborados por datos revelados por otros testimonios, y por datos objetivos como las armas encontradas, los vestigios de las balas y vainas percutidas y halladas en el lugar, las imágenes de las cámaras de seguridad y fotogramas extraídos, y las lesiones por arma de fuego que fueron objetivadas a las víctimas.
Así contamos con el testimonio del testigo directo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 , que pese al tiempo trascurrido fue muy claro describiendo los acontecimientos que presenció y vivió ese día: explicó como estaba fuera de servicio, y se encontraba casualmente sentado en un banco del centro comercial DIRECCION000 , banco que estaba frente a una oficina del Banco de Santander allí ubicada, y él estaba mirando hacia la misma. Vio llegar a unos Vigilantes de Seguridad e introducirse en la oficina. Que entonces se sentó en el banco, a su lado, un chico con gafas de sol, que no le dio buena sensación, observando que cuando los vigilantes salieron de la oficina y se alejaban hacia la salida portando las sacas transparentes que permitían ver el dinero, estando como a unos 10 metros del banco, esta persona se levantó echando a correr hacia ellos y braceando, creyendo el testigo que se iba a lanzar detrás de ellos y darles un tirón a las sacas, por lo que él se levantó para evitarlo, pero que entonces salieron de los laterales varias personas que no había visto antes y que no sabe dónde podrían haber estado escondidas, y se empezaron a escuchar tiros por lo que él se tiró al suelo, y una vez cesaron los disparos, observó como unas de esas personas corrían para la salida a la que se dirigían los vigilantes, y el que se había sentado a su lado, le pasó corriendo por delante de donde él se encontraba en cuclillas, dirigiéndose hacia la salida lejana, y le siguió sin perderlo de vista, interceptándolo arriba de las escaleras mecánicas. Afirmó que la persona que se había sentado a su lado en el banco, era la misma a la que vio dirigirse a los vigilantes, bracear y avisar a los otros asaltantes, y a la que persiguió gritándole 'alto policía' y le detuvo, poniéndole los grilletes que llevaban los vigilantes del Centro comercial, y lo llevaron a un cuarto de seguridad, hasta que llegaron los agentes, sin que el detenido le dijera nada, ni que fuera un error. Aclaró que cuando el luego detenido levantó los brazos, lo hizo para avisar a las otras personas, y que el testigo no recordaba verle lanzarse sobre los vigilantes, aunque en su declaración judicial, en la que intervino el letrado de la defensa, cuatro días después de los hechos, el 29.05.09, ratificada en el plenario, así lo afirmó ('la persona que fue detenida avisó y se abalanzó sobre los vigilantes, que sabe que forcejeó y se echó encima pero no fue la que disparó a los vigilantes'), como también que cuando el dijo 'alto policía' se cruzó un chico 'porque quiso hacerle una zancadilla al imputado', así como que él mantuvo un forcejeo con el detenido en las escaleras mecánicas antes de conseguir detenerle definitivamente cuando la gente le acorraló (f. 87 a 89). Explicó que le había llamado la atención que llevara puestas unas gafas de sol dentro del centro comercial, y además que se le sentara muy cerca, creyendo él que le podría intentar robarle.
Que esa persona se sentó de espaldas a la oficina bancaria, medio girado, de forma lateral. Consta tanto en su declaración policial realizada en el día de los hechos, como la practicada a presencia judicial, con la asistencia del mismo letrado que ejerce la defensa, que el testigo refirió, que cuando éste se sentó a su lado, estaba inquieto y le preguntó la hora -tal y como ha reconocido el acusado-, contestándole él que era menos diez.
También contamos con la sincera declaración del testigo D. Teodulfo , quién trabajaba el día de los hechos en la óptica ubicada en el Centro Comercial DIRECCION000 , junto a la sucursal del Banco de Santander, próxima al lugar donde tuvieron lugar (local 29-B, según el acta de Inspección Técnico Policial, f. 100 y 101), refiriendo desconocer porque había sido citado a juicio, teniendo que recordarle el Ministerio Fiscal muy sucintamente los hechos. Así recordó que cuando iba por el pasillo del Centro Comercial, vio a tres chicos y escuchó 'ahora, ahora'; uno de ellos disparaba como al techo al tiempo que el vigilante de seguridad intentaba desenfundar su arma. Explicó que lo vio cuando cruzaba la escalera mecánica, y le puso la zancadilla al que venía corriendo, porque lo había visto agarrando algo al vigilante de seguridad, en el suelo tratando de coger algo al vigilante mientras el otro le disparaba. Que él se echa para atrás y observó a la persona que intentaba coger algo al vigilante y gritaba 'corre, corre', con acento sudamericano, y que ésta es la misma persona que sale huyendo en sentido contrario a los otros, pasa a su altura, y como quiera que le reconoce como uno de los atracadores, le puso la zancadilla, siendo además la misma que posteriormente fue detenida por un policía de paisano, sin lugar a dudas. En el plenario no recordaba haberle visto con gafas de sol, sin embargo, ratificó su declaración dado que había trascurrido mucho tiempo y no podía recordar todos los detalles, constando así lo manifestó en su declaración policial realizada el mismo día de los hechos (f. 44 y 45), ratificada a presencia judicial (f. 423).
D. Sergio , el Vigilante de seguridad herido, ratificó sus declaraciones obrantes en la causa, recordando de forma somera como se desplazó en un furgón blindado a retirar dinero al Centro Comercial DIRECCION000 , y cuando ya regresaban al camión su compañero y él uniformados, sintió un petardo y algo caliente en su mano, era sangre, se nubló y desenfundó, produciéndose un intercambio de disparos entre los asaltantes y él, sin que llegara a perder su arma; que forcejeando porque intentaron quitarle las sacas; que le rozó otro disparo, y le habían disparado por la espalda, según él, el primer disparo le entra por la espalda.
D. Anibal , el otro vigilante de seguridad que ejercía las labores de escolta el día de los hechos, recordó que tras la recogida del Banco de Santander, y siguiendo lo estipulado, yendo uniformados ambos, y su compañero delante, al llegar a una isleta, una persona con gafas de sol y lo que parecía una revista, le miró y agachaba la cabeza, y le produjo sospecha tras pasar a su altura, alguien se le abalanzó por la espalda, unas dos o tres personas, y le tiró al suelo, y al echar mano a su revólver ya no lo tenía. En seguida se sintieron disparos, en cuestión de segundos, la gente comenzó a gritar, correr, y él se desubicó; que tuvo lesiones pero sin sangre, y no consiguió identificar a nadie.
D.ª Mariana , ratificó sus declaraciones en sede policial el 26 de mayo y judicial el 24 de junio. Recordó que entraron su marido, su hijo de 19 meses y ella por la entrada principal del Centro comercial; había muchísima gente, y detrás de las escalera mecánicas había un cochecito de niños, y se quiso montar, y en ese momento notó algo y a su hijo gritar, y observó a un vigilante de seguridad como agachado y con los brazos diciendo 'ya, ya, ya...', y un brazo levantado que tiraba para arriba, explicándole posteriormente que ese gesto es el 'retroceso', necesario para disparar. Ella pensó que había fallecido el Vigilante, porque el último disparo apuntaba a la cabeza. Le pareció que además de éste y la persona que disparaba, había otro bulto más, pero ella estaba pendiente de su hijo. Que escuchó muchos disparos. Que a consecuencia de estos hechos se quedó sin trabajo y el Centro Comercial le indemnizó, pero reclama lo que le corresponda por sus lesiones.
La funcionara del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM014 , se ratificó en su declaración al no recordar los detalles de ese día, salvo que se encontraba fuera de servicio haciendo compras en la segunda planta del Centro Comercial DIRECCION000 , oyó lo que parecían disparos, bajó y vio a un persona tirada en el suelo, no recordando lo que habló con ésta. En su declaración policial realizada el mismo día de los hechos (f.
42) explicó que al bajar a la primera planta vio detrás de las escaleras mecánicas a un vigilante de seguridad herido en posición de decúbito prono, y junto a él un revolver, varias sacas trasparentes de dinero y a su derecha, a un metro aproximadamente, una pistola negra, entrevistándose con éste quién solo le manifestó que le dolía la herida, y con otros testigos quienes les refirieron que a uno de los vigilantes les habían atacado por detrás dos o tres personas de aspecto sudamericano.
Gloria , ratificó igualmente su declaración judicial, recordando que se encontraba en la tienda de animales que hay en la planta baja del centro comercial, únicamente que vio a una persona, a la que describió vestido con ropa deportiva, ancha y gorra de visera ancha, que apuntaba con un arma y disparó, aunque en el plenario no recordó a quién disparaba, en sus declaraciones tanto judicial como policial, identificó a la víctima como un vigilante de seguridad que vestía uniforme de Prosegur, que estaba de espalda cuando le disparó, escuchando más de un disparo, y viendo como el vigilante caía al suelo.
Aunque ha habido dudas en algunos de los testigos, sobre que el acusado portaba gafas de sol el día de los hechos, ese dato ha sido reafirmado por el agente nº NUM005 , y además aparecen como objeto intervenido al acusado (f. 56 y 57), 'gafas de color oscuro'.
SEGUNDO .- Por tanto, los hechos que han sido declarados probados lo han sido por la contundente prueba de contenido incriminatorio practicada en el plenario, que hemos examinado y que ha enervado la presunción de inocencia del acusado, evidenciando la realidad de los hechos objeto de acusación, permitiendo a este Tribunal llegar a un juicio de certeza al respecto..
Y tales hechos, relativos a la agresión sufrida por el Vigilante de seguridad, Sr. Sergio , son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 todos del CP, al concurrir los elementos objetivo y subjetivos exigidos por el tipo penal, como son la ejecución de una acción directa y voluntaria (disparo por la espalda en zona vital, como es la zona abdominal), encaminada a causar el fallecimiento de otra persona, sin que dicho resultado se produzca por causas independientes a la voluntad y acción del autor.
Igualmente, los hechos constituyen un delito intentado de robo con violencia o intimidación de los arts.
242.1 y 3 del CP. Concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal del robo con violencia, como son el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad, que no se lograr consumar por la fuerte resistencia ejercida por la víctima y la huida precipitada de los agresores por temor a ser descubiertos; un ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente incluso de carácter recreativo o de mero placer; y el empleo de actos violentos o intimidación, esto es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire a la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.
En el supuesto de autos, hubo una decisión conjunta de cometer el robo con el empleo de medios violentos, abalanzándose varias personas contra cada uno de los Vigilantes de seguridad para neutralizar su resistencia, haciendo uso de armas de fuego, aumentando exponencialmente el riesgo que corrían las víctimas, y disminuyendo su posibilidad defensiva, que se inicia cuando el acusado da el aviso a los otros individuos convocados que no han sido localizados, realizando todos los actos de ejecución necesarios, abordando a los vigilantes, repartiéndose los papeles, unos se centran en uno de los vigilantes, el que realizaba las labores de escolta, al que le atacan por la espalda y le sustraen su arma reglamentaria evitando que pudiera defender a su compañero e impedirles apoderarse de las sacas con el dinero que éste portaba; los otros, haciendo uso de armas de fuego que ellos portaban, disparando por la espalda al que portaba las sacas, para neutralizar su resistencia y con total desprecio a su vida. Y todos responden de la acción en su conjunto y del resultado, asumiendo los distintos hechos cometidos en ejecución de un plan concertado. Por eso es indiferente quién sea el que utiliza el arma, con la que fueron provistos a cometer el robo, cuando el hecho se ha realizado de común acuerdo, pues cada uno de ellos se representaron la posibilidad de su uso y de que pudieran causar la muerte y lesiones de las personas a las que atracaron o que se encontraran en el lugar.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la denominada teoría de las desviaciones previsibles, conforme a la cual 'el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya 'a priori' todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales', pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el 'iter' del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (entre otras, SSTS 970/2004, de 22 de julio y 835/2010 de 6 de Octubre). En estos supuesto, no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerarlas imprevisibles para los partícipes.
Igualmente, en relación a las lesiones sufridas por la clienta del Centro Comercial, D.ª Mariana , los hechos constituyen un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, como es un arma de fuego, del art. 147 y 148.1 ambos del CP.
Por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes, (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido, contemplando el art.
148.1 del CP las lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, como es el arma de fuego, cuya capacidad de aumentar el peligro de gravedad de la lesión es evidente.
En el presente caso, la lesión sufrida por D.ª Mariana , tal y como consta por los informes médicos, está causada por arma de fuego, instrumento que fue el empleado por el acusado y sus compañeros para cometer el robo, siendo doctrina harto consagrada, tal y como hemos expuesto, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Y ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito, y si bien es cierto, como señaló la Fiscal, que no ha quedado acreditado la concreta arma que ocasionó tales lesiones, si corresponden a los disparos de los agresores o a los realizados en defensa por el Vigilante de Prosegur, debe igualmente imputarse el resultado lesivo al acusado, por ser el responsable de crear el riesgo jurídicamente desaprobado, cual es el uso de armas de fuego. Riesgo que fue asumido por los autores del robo, entre ellos el acusado, siendo idóneo para causar la muerte y las lesiones objetivadas.
Como declaró la STS 297/06 de 1 de marzo, si el autor conoce que con su acción crea un peligro no permitdo con una probabilidad cercana de lesión del bien jurídico, actúa dolosamente. O como dice las STS 180/2010 de 10 de marzo y 688/2013 de 30 de septiembre, el dolo existe cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico.
Finalmente, los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 570.1 del C, que sanciona con la pena de uno a dos años de prisión la tenencia de armas de fuego, careciendo de las licencias o permisos necesarios, si se trata de armas cortas. Es un delito de los denominados de propia mano, que se comete también cuando el arma está a disposición de varios, de forma que extiende sus efectos a todos aquéllos que conocen su existencia en la dinámica delictiva y tuvieron su disponibilidad, conociendo que carecían de los permisos habilitantes.
Consta por informe pericial del Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica, unido a la causa (f. 151 y siguientes), que ha sido sometido a la contradicción de las partes en el acto del juicio, que en el lugar de los hechos, junto al revolver marca ASTRA, modelo 960 con nº de serie NUM006 , que portaba legítimamente la víctima, Sr. Sergio para la ejecución de su trabajo, se halló una pistola semiautomática marca SIG, modelo P-220, con nº de serie NUM004 , diseñada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión central del 9X19 mm (9 mm. parabellum/luger), cuya tenencia y uso exigen la posesión de guía de pertenencia y licencia de armas, de las que carece el acusado ni consta que ninguno de los intervinientes poseyera. Consta además informe pericial sobre las vainas y balas hallados en el lugar de los hechos (f. 314 y siguientes), emitido por el Laboratorio de Balística Forense, del Servicio de Técnica Policial de la Comisaría General de Policía Científica, ratificado en el plenario, que acredita que las 10 vainas dubitadas encontradas habían sido percutidas por dos armas, pistolas semiautomáticas, una percute ocho, y en concreto la hallada en el lugar percutió (vainas reseñadas con nº 13 y 32), pudiendo haber percutido la bala y el blindaje reseñados con nº 20 y 14.
TERCERO.- De dichos ilícitos resulta criminalmente responsable en concepto de autor ex art. 28 CP párrafo primero , el acusado Gerardo , por haber realizado los hechos que lo integran material y voluntariamente, y de forma conjunta y coordinada con otros individuos no localizados. La participación en los hechos del acusado se infiere claramente de dos de los testimonios que han sido determinantes, como son el del agente NUM005 , que claramente describió como el acusado, sentado a su lado, estuvo pendiente de la salida de los vigilantes de la sucursal bancaria, y cuando estos pasan a su lado, se levanta, creyendo el testigo que iba a robar dándole un tirón a las sacas, pero lo que hace es bracear, dando aviso del inicio de la acción a los otros implicados, que sorpresivamente aparecen disparando. Afirmó, sin duda alguna, que no le perdió la vista, persiguiéndole tras el cese de los disparos y deteniéndole. Y del testimonio del testigo Sr. Teodulfo , que afirmó con rotundidad como vio al acusado en el suelo, tratando de coger algo al vigilante mientras otro disparaba (de ahí el resultado negativo del informe sobre el kit de residuos de disparo practicado al acusado), y como lo reconoce como uno de los atracadores, le pone la zancadilla cuando escapa del lugar.
Debe atribuirse al acusado la comisión de todos los resultados lesivos, al estimar que existió una actuación conjunta e indiscriminada por parte de todos los intervinientes. El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o para la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte (en este caso no se consuma por la rápida intervención de los servicios médicos) o unas lesiones, aunque solo alguno o algunos de ellos sean autores o ejecutores de semejantes resultados personales (STS 731/20014 de 31 de octubre).
En efecto, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.
De manera que la simple presencia convierte al concurrente en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles -incluso el propio acompañamiento- y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal. En el caso enjuiciado, entraba dentro de lo previsible que se usaran las pistolas con las que se acudió a perpetrar el robo para neutralizar la resistencia de los vigilantes jurados.
CUARTO .- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En concreto no concurre la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa en el trámite de informe. En primer lugar debemos señalar que el informe oral no es le momento procesal para formular pretensiones, sino para justificar las oportunamente expuestas, de tal forma que no cabe entrar a considerar ninguna pretensión expuesta cuando ya las demás partes no pueden alegar, y no ha sido objeto del debate contradictorio.
Y a mayor abundamiento, el letrado no ha concretado ni un solo periodo de paralización, como debiera haber realizado, y ello porque ninguna dilación 'indebida' ni 'extraordinaria' se observa en la presente causa, pues las pequeñas demoras están justificadas por la emisión de los diversos informes periciales, y fundamentalmente por la duración en alcanzar la sanidad los dos lesionados con lesiones graves, constando los últimos informes de 13.12.2011 y julio de 2012. Debe añadirse que tres de los implicados identificados, Sixto , Maximo y Sebastián , se encuentran en busca y detención internacional por auto de 11.06.2010 (f.
367 y 368), dictándose auto de sobreseimiento el 25.10.2010. Es cierto que existe cierta ralentización una vez fue puesto en libertad el acusado, y estando pendiente de la emisión y recepción de pruebas periciales acordadas, así consta que se remite la causa a Fiscalía para informe el 23.11.2010 (f. 406), y éste se evacua en febrero de 2011 (f. 407), proveyéndose por el Juzgado en marzo de ese año (f. 408), acordando la práctica de prueba testifical que se llevó a cabo el 30 de ese mes (f. 423). Consta que el 6.04.2011 se emitió el informe de sanidad del Sr. Sergio (f. 426), interesando ampliación, que fue realizada en informe de 13.12.2011 (f.
499). Mientras que el informe de sanidad de D.ª Mariana se emite el 21.11.11. Mediante auto de 3.01.2012 se incoó procedimiento sumario (f. 510), se denegó diligencias de prueba mediante auto de 29.02.201, que fue recurrida en reforma y estimada por auto de 3.07.12, (f. 531), practicándose los informes periciales por Médico Forense el 17.07.2012 (f. 537 y 538). Por auto de 29.10.12 se dictó auto de procesamiento (f. 542 a 548), practicándose la declaración indagatoria en diligencia de 31.10.12 (f. 558); Y la defensa interpuso recurso de reforma que, tras los traslados necesarios, fue desestimado por auto de 30.01.2013 (f. 587), frente al que la misma parte interpuso recurso de apelación, maniobra claramente dilatoria, toda vez que consta que la parte recurrente dejó trascurrir el término para el emplazamiento ante la Audiencia, dictándose auto el 29.06.13 por la Sección 29, declarando desierto el recurso de apelación (f. 642 y 643), habiéndose dictado auto declarado concluso el sumario el 22.05. 2013 (f. 633), y ya no se pudo localizar al procesado, presentando escrito la defensa el 5.07.13, comunicando que su cliente se encontraba de vacaciones fuera de Madrid, cuando ya se había fugado, teniendo que dictarse orden de busca, detención y presentación en fecha 12.09.2013 (f.
622), situación en la que se mantuvo más de 5 años, hasta que fue localizado el 10.12.2018 en Argentina, tramitándose la correspondiente extradición, que permitió que fuera traído a España el 22.02.2019, teniendo fecha de entrada en procedimiento en esta Audiencia en marzo siguiente, y en menos de 6 meses se ha señalado el juicio. De este iter que hemos descrito, no puede concluirse que se haya incurrido en dilaciones 'extraordinarias', ni 'indebidas' como exige el precepto, y si no ha sido enjuiciado en un plazo razonable, ha sido única y exclusivamente por su propia actuación procesal.
QUINTO .- En cuanto a las penas a imponer, en relación al delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts. 138.1 y 16.1 del CP, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del CP, procede la rebaja en un grado, y así lo establece la STS 745/2003 de 24 de mayo, en el sentido de que en los caos de tentativa acabada sin que se produzca la muerte, gracias a la rápida intervención médica, se reduce la pena en un grado, tomando en consideración lo avanzado de la ejecución con el consiguiente grave peligro para la vida del vigilante que resultó asaltado, D. Sergio , y el relevante resultado lesivo producido desde el punto de vista funcional con la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de guarda jurado y auxiliar de jardinería, tal y como se desprende de la resolución del INSS de 9.06.2011 unida a los f. 500 y siguientes, así como por el grave riesgo que se produjo para los demás usuarios del Centro Comercial, derivado del uso de armas de fuego en el atraco. Pena de prisión que se extiende de cinco a diez años menos un día, optando el Tribunal por la de ocho años de prisión, en la mitad superior tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, por estimarla adecuada a la gravedad del hecho y riesgo causado, según hemos expuesto. Con aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en observancia de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal.
Por el delito intentado de robo con violencia, de los arts. 242.1 y 3 ( art. 242. 1 y 2 del CP en la redacción vigente en el momento de los hechos), y 16.1 del CP, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del CP, se rebaja la pena en un grado, abarcando desde 1 año a 9 meses hasta los 3 años y 6 meses de prisión, optando por la pena de 3 años de prisión, que igualmente habían interesado las acusaciones pública y privadas, por considerarla ajustada a la gravedad del robo planificado, siendo varios los asaltantes coordinados a la señal del acusado, yendo armados con armas de fuego, y cometiendo el hecho en un Centro comercial en horario de tarde y de mucha concurrencia de público, incrementando exponencialmente el riesgo creado. Con aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en observancia de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal.
Por el delito de lesiones agravadas por el uso de armas de los arts. 147.1 y 148.1 del CP, sancionado con la pena de 2 a 5 años de prisión, la Sala opta por imponerle la pena de 4 años de prisión solicitadas igualmente por las acusaciones, atendiendo al grave riesgo generado con el empleo de las armas en un lugar público y concurrido de usuarios, como la víctima, que en el momento de los hechos estaba montando a su hijo de corta edad en un cochecito mecánico, a escasos metros de donde se produjo el tiroteo. Con aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en observancia de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 570.1 del CP, tratándose de armas cortas la utilizada por el acusado y sus compinches en el atraco, la pena se extiende a la prisión de uno a dos años, optando el Tribunal por imponerla en la mitad de la misma, un año y seis meses, pues por todo lo razonado no existen motivos que justifique su imposición en el mínimo, y conforme a lo dispuesto en el art. 570.1 la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 4 años y 6 meses (tres años más a la pena privativa de libertad impuesta).
Además y según lo dispuesto en el art. 127 del CP, se acuerda el decomiso de la pistola marca SIC, nº de serie NUM004 , y la devolución a su propietario, la entidad PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES SA, del revolver marca ASTRA, modelo 960, calibre 38SPL, nº NUM006 .
SEXTO.- Que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, viniendo obligado a la reparación de los daños y perjuicios causados, artículo 109 y 116 del Código Penal.
En el caso enjuiciado no ha sido objeto de discusión ni impugnación, ni por las Acusaciones Particulares, ni por la defensa, ni el concepto indemnizatorio ni las concretas cuantías solicitadas por el Ministerio Fiscal a favor de cada uno de los lesionados, que por lo demás se corresponde a las que usualmente se viene concediendo en el ámbito de esta Audiencia por lesiones dolosas impeditivas con hospitalización, por lesiones psíquicas y por secuelas. Por ello, se estiman ajustadas las indemnizaciones fijadas en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo, y se establece la obligación del acusado de indemnizar a D. Sergio en 28.050€ por las lesiones, otros 36.093'90€ por las secuelas, y 50.000€ más por la invalidez profesional, declarada por Resolución de la Seguridad Social de 29.06.2011 (f. 500 y siguientes) como incapacidad permanente total para su profesión de guarda jurado y auxiliar de jardinería. Y a D.ª Mariana deberá indemnizarle en la suma de 92.850€ por las lesiones y en 3.941'55€ por las secuelas. A D. Jesús Carlos en 18.250€ por lesiones, y al menor Pedro Miguel , en la persona de su representante legal, la suma de 4.500€ por lesiones.
SÉPTIMO.- De conformidad a lo establecido en el art. 123 del CP, se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de las dos Acusaciones Particulares, conforme al reiterado criterio Jurisprudencial según el cual rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, lo que claramente no es el caso.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gerardo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) De un delito de homicidio ejecutado en grado de tentativa, a la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad a lo dispuesto en el art. 127.1 del CP decomiso de la pistola SIC nº de serie NUM004 .B) Un delito de robo con violencia o intimación ejecutado en grado de tentativa, a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Un delito de lesiones con instrumento peligro, a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y D) un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 6 meses.
Así mismo, se impone al acusado el pago de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Sergio en 28.050€ por las lesiones, otros 36.093'90€ por las secuelas, y 50.000€ más por la invalidez profesional, declarada por Resolución de la Seguridad Social de 29.06.2011 (f. 500 y siguientes) como incapacidad permanente total para su profesión de guarda jurado y auxiliar de jardinería.
Así mismo indemnizará a D.ª Mariana en la suma de 92.850€ por las lesiones y en 3.941'55€ por las secuelas. A D. Jesús Carlos en 18.250€ por lesiones, y al menor Pedro Miguel , en la persona de su representante legal, la suma de 4.500€ por lesiones.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Hágase entrega a la entidad PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES SA, del revolver marca ASTRA, modelo 960, calibre 38SPL, nº NUM006 de su titularidad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación, por no haberse respetado los requisitos o término de la conformidad.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
