Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 546/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 546/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100473
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10651
Núm. Roj: SAP B 10651/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 112/2020
Juicio por delito leve núm. 1029/19
Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima
de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del procedimiento
por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de hurto consumado,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Ismael contra la Sentencia dictada
en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciante Almudena como legal representante
de Bershka.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de agosto de 2020 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Ismael como autor responsable penalmente de un delito leve de hurto consumado a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, así como al pago de las costas y a indemnizar a Bershka en la suma de 199,83 euros.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad donde tuvieron entrada el 23 de octubre de 2020. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD los que constan en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.
SEGUNDO.- Por el apelante se esgrime no sólo el error en la apreciación de la prueba al manifestar que no es él quien aparece en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y que tanto los Mossos d'Esquadra que declararon como la legal representante de Bershka han mentido y quieren perjudicarle, sino también se articula la nulidad del juicio al causarle indefensión el hecho de no haber sido defendido por abogado, solicitando que se le nombre uno de oficio para solicitar la práctica de prueba pericial fisionómica y demande a los policías y la denunciante por falso testimonio. En base a ello interesa la nulidad del juicio y se señale nueva fecha para su celebración con abogado y procurador.
En primer lugar ha de resolverse sobre la petición de nulidad efectuada, pues de prosperar haría innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos esgrimidos. Sin embargo, la referida solicitud no se encuentra amparada ni legal ni constitucionalmente tal y como afirma el recurrente. Efectivamente, el art. 967.1 LECrim establece que 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse', añadiendo el segundo inciso de dicho precepto que 'sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación', esto es, sólo en el caso de que el delito leve que se atribuya al denunciado estuviese castigado con pena máxima de al menos 6 meses de multa, será obligatorio aplicar las reglas generales sobre defensa y representación, es decir que el investigado los designará a su elección y, de no tenerlos, se le designarán de oficio. Pero en este caso, al tratarse de un delito leve de hurto consumado, cuya pena de multa máxima es de 3 meses, la defensa por letrado es potestativa y no obligatoria, de manera que su no designación al investigado de oficio no puede acarrear la nulidad del juicio ni la indefensión de aquel.
En consecuencia, se desestima la petición de nulidad realizada por el recurrente.
Se articula por el apelante, en segundo lugar, como motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE. Este último ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En este caso la juez a quo ha atribuido plena credibilidad al testimonio de los agentes de policía y de la denunciante que depusieron en el plenario, y ello por no concurrir en ellos ningún móvil espurio, o motivo de rencor, resentimiento o venganza hacia el denunciado. Ante lo indiscutible de la prueba personal practicada nada puede decirse en esta alzada, pues el apoderamiento ilícito de cosas muebles de ajena pertenencia (en este caso de prendas de vestir) por parte del denunciado ha quedado demostrado por las propias manifestaciones de los testigos y por las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, pudiendo contrastar la juez en el acto del juicio, ante la presencia física del denunciado que fue conducido hasta el tribunal por hallarse interno en centro penitenciario, si se trataba del mismo o distinto sujeto, llegando al convencimiento de que lo era el encartado, y en ese sentido no puede afirmarse que la conclusión a la que llega la juzgadora sea arbitraria, ilógica o irrazonable, teniendo la prueba de cargo practicada y en la que se ha basado la sentencia la entidad suficiente como para destruir la presunción de inocencia que asistía a aquél.
Por dichas consideraciones procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Ismael contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona en el procedimiento por delito leve referido, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
