Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 546/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 177/2020 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 546/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100495

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10575

Núm. Roj: SAP B 10575:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 177-2020

Procedimiento Abreviado 281-2018

Juzgado de lo penal 17 BARCELONA.

Sentencia apelada de 13.3.2020.

SENTENCIA Nº 546/2022

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO D.JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 19.9.2022

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de la parte apelante Remedios y Arcadio, defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Antonio Oller Pujol y D. Mario Oller Senar, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal , seguido por un delito DE RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, DELITO LEVE DE AMENAZAS Y DELITO LEVE DE LESIONES recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona se tramitaron las Diligencias Previas nº 661/2017, habiendo formulado escrito de acusación el Ministerio Fiscal, el cual en sus Conclusiones Provisionales calificó los hechos como constitutivos A) de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, B) un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal y C) un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del mismo texto legal.

SEGUNDO.-Abierto el juicio oral y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo penal citado , el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos A)de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y B) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y C) un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, siendo autores ambos acusados del delito A), del delito B) la acusada Remedios, del delito C) el acusado Arcadio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ambos acusados, a la pena por el delito de resistencia de 1 año de prisión para cada uno de los dos acusados, y por el delito leve de lesiones la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 15 euros, y por el delito leve de amenazas la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 15 euros. Y en concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar al agente n.º NUM000 en 200 euros por los daños y perjuicios causados.

TERCERO.-La defensas de los acusados elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales, interesando la absolución de sus defendidos, y en caso de condena la defensa del acusado Arcadio interesó que se apreciase el subtipo atenuado del delito de resistencia del artículo 556.2 del Código Penal.

CUARTO.- La sentencia apelada declara como probados los siguientes hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Remedios, mayor de edad, y sin antecedentes penales, , hijos ambos de Florian, y sobre las 15,45 horas del día 27 de mayo de 2017 los agentes de los mossos d'esquadra n.º NUM001, NUM000 y NUM002 se encontraban en la vía pública a la altrua del n.º 45 de la calle Riells de Barcelona, mientras estaban procediendo a la detención del padre de los acusados, y para impedir la detención del mismo, el acusado Arcadio le dijo al agente n.º NUM002 'Sé quien eres, te voy a esperar y te vas a enterar, hijo de puta, uno a uno vais a caer muertos', y la acusada Remedios empezó a patear la puerta del vehículo policial, impactando contra los agentes n.º NUM000 y NUM001.

Como consecuencia de estos hechos, el agente n.º NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema en la espalda derecha, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos, reclamando indemnización el perjudicado.

QUINTO.-La Sentencia apelada contiene en esencia la siguiente fundamentación

' Y tales hechos probados resultan de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción, en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así y ante la incomparecencia de ambos acusados los cuales no ha dado su versión de los hechos, se alzan las manifestaciones de los testigos directos, agentes de los mossos d'esquadra, los cuales de forma clara y firme, han relatado que cuando se encontraban patrullando vieron a una persona que les recordaba a un individuo que tenía una orden de busca y captura y que lo identificaron y y dijo ser el hermano del requisitoriado, y que no se lo creyeron y que de repente aparecieron familiares diciendo que se llamaba Francisco y que dada la situación tuvieron que llamar a otra patrulla y finalmente el requisitoriado dijo que lo habían pillado y que los dos acusados, que eran sus hijos, se alteraron y empezaron a llamar a los vecinos, y en concreto la acusada les intentó agredir, asestando una patada al agente NUM002, y que el acusado también llamó al tumulto para que ayudaran para que no pudieran detener a su padre y que le dijo al agente citado 'se quien eres, te voy a matar', y que la acusada estaba fuera de sí.

Y el agente n.º NUM001, ha añadido que el acusado amenazó de muerte al agente n.º NUM002 diciéndole 'te voy a matar, te buscaré porque se quien eres' e incitaba a la gente, y que la acusada se interpuso entre ellos y el vehículo policial para evitar que introdujeran a su padre en el mismo y daba patadas a todos los agentes y al agente n.º NUM002 le dio en la ingle y que a el le dió dos golpes pero no tuvo lesiones, pero a su compañero el NUM000 le dio en la espalda y tuvo lesiones, extremos ratificados por la declaración del agente n.º NUM000 el cual ha manifestado que acudió en refuerzo de sus compañeros y que al llegar los familiares del requisitoriado les increpaban y la acusada Remedios dio patadas al vehículo policial y en concreto a la puerta la cual impactó contra el y le dio en la espalda, reclamando por las lesiones y confirmando que el acusado Arcadio amenazó al agente n.º NUM002 al cual le dijo 'te quiero ver muerto, te voy a matar, se quien eres', y dichas amenazas han sido confirmadas por el agente n.º NUM003 que llegó de refuerzo junto con el agente NUM000, que además ha referido también que la acusada se resitía en todo momento a que detuvieran a su padre, dando patadas en el vehículo policial.

Y como consecuencia de dicha acción de la acusada el agente n.º NUM000 resultó con lesiones que únicamente requirieron de una primera asistencia facultativa.

...

TERCERO.- Que del precalificado delito de resistencia son criminalmente responsables ambos acusados, y del delito leve de lesiones la acusada Remedios y del delito leve de amenazas el acusado Arcadio, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.

CUARTO.- Que en la comisión de los indicados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, por lo que para la imposición de la pena correspondiente al delito enjuiciado deberá estarse a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal , considerándose adecuada en el presente caso imponer por el delito de resistencia la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros para cada uno de los acusados, al desconocerse la capacidad económica de ambos, acusado, y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros para la acusada Remedios, y por el delito leve de amenazas la pena para el acusado Arcadio de un mes de multa con cuota diaria de seis euros.

QUINTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , y en concepto de indemnización el acusado Arcadio deberá indemnizar al agente de los mossos d'esquadra n.º NUM000 en 200 euros por las lesiones.

SEXTO.-El Fallo de la Sentencia es el siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio y a Remedios, como autores responsables de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas.

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remedios, como autora responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de los mossos d'esquadra n.º NUM000 en 200 euros por las lesiones.

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio, como autor responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas.

Y al pago de las costas procesales causadas por mitad.

SEPTIMO.-Los recursos de apelación alegan:

1.- La parte apelante Remediosalude al error en valoración de la prueba por estimar que la única acción referida en el atestado por parte de la apelante que pudiera entenderse como actitud activa frente a los agentes sería haberse ubicado entre los agentes y el vehiculo policial y de ahí sin mencionalro expresamente pasa a considerar un error en la aplicación del derecho por entedner que ello no puede calificarse de resistencia duándose de la intencionalidad e afectación a la actuación policial y dado que hubo zarandeos y empujones deb entedenrse que la interposición del cuerpo de la apelante entre el auto policial y los agentes pudo deberse a la tensión ralatda y no a un acto de voluntat premeditado pues no otra referencia se hace por los agentes y la apelanter se hallaba en avanzado estado de gestación que hace dudar de su conducta. Y en cuanto a las lesiones que se le atribuyen la sentencia refiere en un apartado que dio patadas a los agentes y al compañero NUM000 le dio en la espalda para más adelante apreciar que ' la acuada dio patradas al veículo policial y en concreto a la puerta la cual impactó conta él y le dió en la espalda, por lo que insta la absolución.

2.- El apelante Arcadio alega error de subsunción por entender que que el apelante respecto del que se declara probado que le dijo a un agente 'se quien eres te voy a esperar y ter vas enterar hijo de puta uno a uno vais a caer muertos ' no permite subsiumir esos hechos mas que, en su caso en amanezas o atenuado de resistencia pero no el delito de resistència pensado para otros parámtetrros entendiendo correspondería aplicar el art 556.2 cp no pudiendo por bis in idem condena po amenazas en ese caso

Se ìde la apreciaicón de las dilaciones indebidas pues a pesar de su sencillez de ha tardado 3 años y tres meses en juzgar desde su inicio 27 de mayo de 2017 hasta el juicio 11.3.2020 hasta la senrtencia 1.9.2020

Debiera pro fin moderarse la multa rebajar la la cuota de 6 a 2 euros día por carecer de solvència alguna

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos. El ashí frente al recurso de Arcadio sostiene que se ha producido una valoración razonable y lògica de la prueba compartida por el fiscal y cabe concluir que no solo queda acreditado lo expuesto por la defensa sino que era conducta se produjo el contexto de un actuación policial en la que se procedía a detenir a una persona y el Sr. Arcadio se puso en medio para impedir la misma no solo procediendo las amenazas al agente de policía sino también empezando a llamar a los vecinos y e incitar a la gente a evitar la detención

Considera que en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones de las actuaciones se desprende que podria haber existido una paralización del procedimiento entre el 20 de junio de 2018 fecha en que se remite las actuaciones a penal y el 11 de marzo de 2020 ya que solo se acordo la admisión de pruebas y las suspensions le fueron por causas la imputable a la voluntat de los acusados en estima que es una paralización que tiene solo un efecto atenuante genérico y la pena ha sido impuesta por la jugadora en su grado mínimo.

En cuanto a la cuota multa entiende que es la adecuada y admitida jurisprudencial mente 6,00 € para los casos en que se desconocen circunstancias del condenado que lleven unamulta distinta por lo que no cabe considerar la desproporcionada

En cuanto al recurso de apelación de Arcadio reitera la corrección de la valoración probatoria efectuada en particular por los testigos que acredita la conducta de la recurrente que no solo consiste en interponerse entre el vehiculo policial y los agentes de policía sino que propinó patradas en el vehiculo policial ocasión de lesiones a uno de los agentes todo ello basándose en cuatro declaraciones de los agentes un y bocas clares y ausentes de contradicción y corroborades por el parte de lesiones del agente afectado y la documental por lo que se encuadra perfectamente tanto en el tipo de resistència del NUM004 del código penal, del delito de lesiones del NUM005 del código penal por haber impedido la actuación de los agentes empleado force violencia mientras aquellos ejercían las funciones propias de su cargo

Examinada la causa se aprecia desde sui incoación 27 mayo de 2017 hasta su remisión al penal en junio de 2018 paralizacion apreciable o significativa algunes siendo en el penal el autyo de admisión de pruebas de 5.7.2018 sin otra actuación significativa

ULTIMO.- Ingresa en la sala el recurso el 5.11.2020 se sewñala por providencia de 26.5.2022 para deliberacion el 13.6.2022

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal y se resuelve atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisado la adopción de medidas de refuerzo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

Hechos

Se admiten los de la Sentencia apelada con la adición de un újltimio párrafo:

ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Remedios, mayor de edad, y sin antecedentes penales, , hijos ambos de Florian, y sobre las 15,45 horas del día 27 de mayo de 2017 los agentes de los mossos d'esquadra n.º NUM001, NUM000 y NUM002 se encontraban en la vía pública a la altrua del n.º 45 de la calle Riells de Barcelona, mientras estaban procediendo a la detención del padre de los acusados, y para impedir la detención del mismo, el acusado Arcadio le dijo al agente n.º NUM002 'Sé quien eres, te voy a esperar y te vas a enterar, hijo de puta, uno a uno vais a caer muertos', y la acusada Remedios empezó a patear la puerta del vehículo policial, impactando contra los agentes n.º NUM000 y NUM001.

Como consecuencia de estos hechos, el agente n.º NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema en la espalda derecha, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos, reclamando indemnización el perjudicado.

El rercurso Ingresa en la _sala el 5.11.2020 se sewñala por providencia de 26.5.2022 para deliberacion el 13.6.2022

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal y se resuelve atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisado la adopción de medidas de refuerzo

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación de los condeandos como autores de un delito de delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del art 556 del CP y una de ellos un delito deve de lesiones el otro un delito leve amenazas

El Juzgado no alberga duda sobre la realidad de los hechos declarados probados a partir del calificado por la Sentencia como suficiente testimonio de los agentes policiales que testificaron en el juicio y que hemos recogido ya en el antecedente quinto que precede.

Pues bien, esa prueba testifical dice el Juzgado ,resulta suficiente para acreditar que el acusado llevó a cabo la conducta declarada probada siendo esta típica .

Y lo hace en méritos de la inmediación de la que gozado y concluye razonablemente dado que igualmente el acusado no acudió a juicio para exponer otra versión distinta de los hechos. La única que existe es la de los testigos directos de los hechos y expuesta en las condiciones de credibilidad antes descritas, y lo comparte la Sala en sus propios términos ,ha quedado suficientemente demostrado en el plenario a través de toda esa prueba el conjunto de los hechos ya examinados,

Se opone a ello por el apelante en su correcto escrito,por los argumentos ya expuestos en lso antecedentes que preceden

SEGUNDO.- La sentencia apelada parte de llamar la atención osbre el hecho de que los apelantes no han tenido a bien comparecer al acto de la vista para ofrecer una versión exculpatoria, no habiéndola ofrecido tampoco en su declaración como investigado en que se acogió a su derecho a no declarar.

Tras ello refiere lo manifestado por los agentes en el juicio que ponen de manifiesto el enfrentamiento que se originó la intetnar los agentes deteneer al padró del os apelantes.

Y tras recoger esas testificales señala respecto de las mismas que las declaraciones testificales de los agentes actuantes, resultan suficientes para acreditar que se ejerció una resistencia a la actuación de los agentes en el ejercicio de sus funciones

Y añade que de lo expuesto y sustancialmente del atestado instruido y ratificado en el plenario por los po0licías , entiendo desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada, y ello porque tanto los datos objetivos reflejados en dicho atestado, como la declaración de los testigos es clara y contundente pese a saber que se trataba de unos agentes del orden

No contradice la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre el valor que puede otorgar a las declaraciones policiales distinguiendo según se ofrezcan en los 'delitos testimoniales ' o fuera de ellos, que hemos consignado muchas veces con recurso, como resumen de la misma, a la STS 1069/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1069 Id Cendoj: 28079120012017100218 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/03/2017 Nº de Recurso: 1232/2016 Nº de Resolución: 200/2017 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Tipo de Resolución: Sentencia

En efecto respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casaciónal -por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9 , 433/2014 de 3.6 , 724/2014 de 13.11 , tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.).

En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas.

Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.

El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

TERCERO.-En definitiva quien ha juzgado en la instancia otorga plena credibilidad, fiabilidad y veracidad al testimonio de cargo y lo hace en ejercicio simple de la inmediación con la que ha percibido todos los testimonios sino de manera crítica aun en la sencillez de una sentencia no compleja .

La conclusión probatoria tras ponderar la importancia de estos contenidos de las fuentes de prueba es, para la magistrada a quo que ,una vez valorada racionalmente y en conciencia la prueba practicada, se ha enervado la presunción de inocencia que amparaba al acusado , en base a la prueba de cargo practicada consistente en la testifical ya referida y la falta de convicción de la tesis de descargo, y la documental y pericial obrante en autos.

No hay lesión al principio de presunción de inocencia, ha habido prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida, como tampoco hay lesión al principio in dubio pro reo. Todos esos elementos contenido en la sentencia como contenido de las fuentes de prueba pueden contrastarse con el acta del juicio oral y su grabación .Nada que objetar al razonamiento ,no es ni anómalo ,ni irracional ni extravagante.. Y es de ver además que el Juzgado, ya tuvo ante sí elementos de contraste y por tanto la valoración conjunta de estos elementos permite concluir en el mismo sentido que el Juzgado. No hay imposibilidad lógica de que todo sucediera conforme se ha relatado, ni elemento alguno que permita dudar de la credibilidad objetiva de los testigos de cargo y todo ello nos lleva a considerar que fue acertada la valoración de la prueba practicada y efectuada en la instancia.Así fue apreciado , fruto de la percepción directa e inmediata de la prueba practicada a su presencia, sin que hallemos motivo alguno para apartarnos de esa conclusión, que estimamos que es consecuencia de dicha acertada valoración.

Debe señalarse con carácter que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, acusadas en este caso, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

No existe por tanto error alguno apreciable en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral,o inconguencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede más que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio o argumentativo aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el acta y el relato de hecho probados.

Frente a ello , las alegaciones del apelante son una relectura de las pruebas que no encuentra mejor apoyo o calidad deductiva que la expresada en la Sentencia ni se objetiva de mejor o más contundente forma que en aquella en los términos que anteceden .En modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad o insuficiencia probatoria ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ).

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función, y este es el caso ( art. 741 L.E.Cr y 117.30 C.E.)'. Procede por ello el dictado del siguiente

SEGUNDO.-Dicho ello se plantea entonces si la declaración de hechos probados está correctamente subsumida en los delitos por los que han sido condenados los apelante es

Diremos que la sentencia se contiene una serie de declaraciones más pròximas a la declaración fàctica concluyente que a la valoración estricta que se contienen en la fundamentación, pero que no se trasladan al hecho declarado probado .

Así se hace referencia a que el apelante llamaba a los vecinos para entorpecer la actuación policial pero esto no se declara como tal hecho probado.

También se señala en la fundamentación fundamento segundo que la apelante asestó una patada a la gente NUM002 sin que eso se traslade tampoco al hecho probado.

También que la apelante propinó una patada en la y la gente NUM002 al que dio dos golpes sin causar lesión pero eso tampoco se traslada al hecho probado

Es por tanto que estos elementos no pueden ser tenidos en consideración a la hora de valorar la subsunción frente a los acusados pues tal integración que en momentos anteriores la doctrina pudo haber llegado a admitir ,la sala ,siguiendo la que consideramos doctrina vigente no la permite.

Por lo tanto la subsunción, correcta o incorrecta, de los hechos en los delitos por los que se produce la condena, la referimos ,única y exclusivamente, a los hechos declarados probados ,y no aquellos otros elementos o declaraciones fácticas como los descritos que están en la fundamentación ,pero no pueden integrar el hecho probado

TERCERO.-Desde este punto de vista a la sala no le ofrece ninguna duda que el hecho probado relativo a la conducta de la apelante se encuadra a la vez en el delito de resistència y en el delito leve de lesiones pues cumplen los elementos típicos de ambos los dos teniendo en cuenta que se declara probado que la apelante Remedios y cada Arcadio encefalopatia la puerta del vehiculo policial y con el impacto a los agentes NUM000 y ocho ocho uno dos sufrido el primero lesiones y que ello lo hizo siguiendo el relato de hechos probados que hemos validado para impedir la detención de su Padre por los agentes de la policía. Por lo tanto o entendemos de acuerdo con la pena que expondremos que seguir adoptado por su parte con esa intención y voluntat una acción agressiva que encaja en el delito de resistència que ha sido aplicada

Tampoco ofrece dudas la comisión poole del apelante Celestino de la falta de amenazas a partir de la descripción del hecho probado cuando se dirigIó al agente y le dice al NUM006 lo declarado probado ; no ofrece dudas la tipicidad a la sala de las amenazas correctamente tipificades en la sentencia

El único problema entonces es discernir si la conducta del apelante Arcadio está debidamente subsumida en el delito de resistència

Atendido el hecho probado se señala que su conducta , la de ambos ,tuvo por objeto impedir la detención de su padre.

A diferencia del ahora apelante el mecanismo desarrollado por el un el apelante robo y Arcadio no es una acción violenta o agressiva en sentido material Contra la integridad física del agente sino la expresión de la amenaza si quieres te voy a esperar que vas a enterar hijo de punta uno uno país apealda nos plantea entonces el sèrie reúne los requisitos de la conducta objetiva del delito de resistència

la resistencia no grave del art. 556; de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía GG entendida como aquella que se realiza por intimidación o violencia

Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 del Código Penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, y tales forcejeos integran dicha figura delictiva.

Y en el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de resistencia, ,

1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. En el presente caso los sujetos pasivos son agentes de los mossos d'esquadra.

2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones, en este caso los agentes iban debidamente uniformados, y por tanto no había duda alguna sobre la identificación de ninguno de ellos.

3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza,O como intimidación o resistencia, habiendo existido, en consecuencia, por parte de los acusados el ánimo o propósito de ofender a los agentes de la autoridad, en detrimento del principio de Autoridad.

Todo lo cual llega a llega a determinar los hechos y la sucesión de los mismos tal y como han sido declarados probados, y en consecuencia la autoría de ambos acusados en un delito de resistencia, pues no se limitan a oponerse a la actuación de los agentes, sino que ella acomete contra ellos, y en concreto la acusada causa lesiones a uno de los agentes, cuyo resultado lesivo ha quedado objetivado por el parte de lesiones y el informe médico-forense, unido a la presente causa, lesiones, que por otra parte, requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación, siendo los resultados lesivos totalmente compatibles con la forma de causación de los presentes hechos y él ejerce una acciçón para impedir la detención, en sí misma la resistència a la misma intimidación materializada en las amenazas proferidas que constituyen el delitol eve de amena.y se

En cuanto a las dilaciones indebidas estas deben ser apreciades pues el período de paralización que el mismo fiscal refiere en su escrito de informe al recurso de apelación prácticamente se instal·la en los dieciocho meses desde que la causa llega al juzgado de lo penal hasta que fue judicial a siendo que la suspensión es producidas no obedecen a la voluntat ni a la responsabilidad de los apelante sigue dio por ello reconocerse y admitirse la atenuante de dilaciones indebidas que por otro lado también concurre día la sola circunstancia de lapso de tiempo que declarado como probado se refiere al que la causa ha pasado en la sala pendiente de resolución debido a la carga de trabajo de la misma de manera que en debió reconocerse la atenuante de dilaciones indebidas aunque no provocarà ningún efecto pedagógico atendida la entidad mínima de las penas impuestas respectivamente para los distintos delitos.

Sucede entonces que en si sumamos el periodo de paralización al que propio ministerio fiscal hace referencia desde que la causa del juzgado de lo penal hasta que admitida la prueba se lleva a cabo el juicio resultado de la causa en el juego penal 28 de junio de 2018 y el 5 de junio de 2018 se emitió prueba prisión o añadiendo de vista a celebrándose el juicio el 11 de marzo de 2020 siete tal demora fuere imputable a las partes nos encontramos con una dilación de un periodo de paralización efectiva desde el 5 de junio de 2018 a 11 de marzo de 2020 es decir 21 meses y en la Sala El rercurso Ingresa en la _sala el 5.11.2020 se sewñala por providencia de 26.5.2022 para deliberacion el 13.6.2022 el lo que suma a los 21 meses de paralización producidos en la instancia otros 19 meses superando el plazo de tres que todo por referencia el acuerdo que por conocido no es preciso reiterar del audiència de Barcelona sobre el que permite apreciar las dilaciones indebidas como muy cualificadas

Ahora bien la Sala , y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción se hai ntegrado en el hecho probado, no puede obviar le hecho de que la apelación tuvo entrada en la Sala el 18 de julio de 2019 esperando turno sin otra actuación procesal tras su ingresso registro y asignación de ponència, que, esperando su turno el dictado de la providencia de 17.12.20201 que señala la deliberación el fallo para el 10.1.2022 debido a la carga de trabajo y la pendencia que la Sala arrastra y que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.

Es decir se ha producido una paralización de prácticamente 29 meses.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigentew:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualifacada exigent el Aucerod la respecxto adoptado en el seno de la audiència de Barcelona quew por conocido no es preciso reiterar. Penológicamente no debe produir ning-un efefcto en las penas corregidas por el Tribunal al mínmo de las de la classe impuesatas, pues este se encuentra lñógicamente en la mitad inferior de las imponibles.

Por último en cuanto al importe de la multa en ausencia de otros datos manifestados a propósito de la indigència o incapacidad económica de los apelante es que no comparació al juicio para exponer detalle sobre el particular la cuota impuesta es aceptada comúnmente como imponible como señala el ministerio fiscal en su informe al que nos remitimos

El efecto de la apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas debe ser el de reduir en un grado las penas impuestas resultando así que respecto del delito de resistència del articulo 556 del código penal el habiendo sido impuesta a la mínima de la multa apreciando ahora la rebaja en un grado y manteniendo el mismo criterio imponer la mínima resulta una pena de tres meses de multa

Respecto del delito leve de lesiones él se impuso también la pena mínima de un mes de multa que ahora en aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada reconocida se reduce a quince días de multa

Respecto al delito leve de amenazas del articulo 171.7 que ahora en aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada reconocida se reduce a quince días de multa

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialment el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Remedios y Arcadio, contra la sentencia de 13 de marzo de 2020 dictada en este procedimiento , apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada dejando sin efecto las penas impuestas que se sustituye por las siguientes ,: la pena de multa impuesta por los delitos de resistència se deja si nefecto y se sustituye por la de tres meses de multa para cada apelante, y la pena imouesta a el Remedios Irán a Arcadio por el delito leve de lesiones se deja sin efecto que se sustituye por la de quince días de multa, y la pena impuesta a rule Arcadio por el delito leve de amenazas se deja sin efecto y se sustituye por la de quince días de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada, sin imposición de las costas en la segunda instancia

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días a contar desde el inmediato siguiente al de su notificación en legal forma.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de las de su clase, extendiendo en los autos el Sr. Secretario el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha; doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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