Última revisión
14/12/2009
Sentencia Penal Nº 547/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 785/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 547/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100522
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 785/09
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 5/04
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 14 de Diciembre de 2009.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio , representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por la Letrada Sra. Grugés Ferrer, contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 5/04 seguido por delito de robo con fuerza en el que figura como acusado D. Evelio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado y así se declara que sobre las 3.00 horas del día 10 de enero de 2002 los acusados, Evelio y Ruth , intentaron forzar el poste donde se depositaba el dinero de uno de los surtidores de gasolina des establecimiento ESCLAT, sito en el kilómetro 1.145,2 de la carretera N-340, en el término municipal de Vinyols i Els Arcs. Mientras uno de los acusados forzaba el mencionado poste, el otro esperaba en un vehículo con la finalidad de facilitar la huida. En esos momentos fueron sorprendidos por agentes de la autoridad, por lo que emprendieron la huida sin conseguir su propósito. ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Evelio y Ruth , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 240 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno a la pena de de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Evelio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que el Juzgador " a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Sustenta dicho error, en el hecho de no haberse podido determinar que, las personas finalmente detenidas, fueran aquéllas a las que la Guardia Civil sorprendió forzando el poste al haber transcurrido demasiado tiempo desde que se produce este hecho hasta que se procede a la detención de su defendido y, añade que, a aquél no se le intervino objeto alguno susceptible de ser utilizado para la realización del citado forzamiento. Estimando, en síntesis que no existe prueba directa ni indiciaria en la que sustentar la condena.
Subsidiariamente interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al señalar que, los hechos acaecieron el día 10 de Enero de 2002, dictándose auto de apertura de juicio oral el día 31 de Enero de 2007 , no celebrándose el acto de juicio hasta el día 19 de enero de 2009, que debió suspenderse, señalándose nueva fecha el día 25 de marzo de 2009, sin que pueda imputarse a su defendido intervención alguna motivadora del retraso sufrido en la presente causa.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, se desprende la acreditación de la realización por parte del acusado de los hechos objeto de acusación, concretamente, la prueba de cargo la sitúa en la declaración de los agentes de la Guardia Civil y en el resultado de la diligencia de inspección del poste en la que se apreciaron signos de forzamiento.
Finalmente, estima el Ministerio Fiscal que no procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al resultar imputable al acusado el retraso padecido por la causa debido a la actitud obstaculizadora llevada a cabo por aquél.
Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" (STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo, extremos todos ellos que, cohonesta con los elementos objetivos que, a su juicio, corroboran la versión de los hechos ofrecida por aquéllos, concretamente el resultado de la inspección ocular del poste en la que, según sostiene, se apreciaron signos de forzamiento, a partir de los cuales el Juzgador "a quo" realiza un juicio de valorativo a partir del cual estima que las personas a las que la Guardia Civil sorprendió forzando el poste de la gasolinera y que huyeron del lugar en un vehículo cuya matrícula tomaron y facilitaron a los agentes de la policía local, son los mismos que detuvieron aquéllos instantes después. Pruebas de cargo que estima suficientes para asentar el pronunciamiento de condena, frente a la versión exculpatoria que sostiene la defensa que descansa, sobre la negación del acusado de cualquier participación en los hechos.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, la persistente versión de los hechos manifestada por los testigos, el detalle y concreción del modo en el que sucedieron los hechos y de las fuentes de conocimiento que le permiten identificar al autor de los mismos, cohonestados con la corroboración objetiva derivada de la inspección ocular del poste en la que se revelan signos de forzamiento, contrastan con la versión exculpatoria que sostiene el acusado que se limita a negar su participación en los hechos. Por lo tanto, una ponderación razonada y razonable de la prueba de cargo, frente a la de descargo, debe conducir a la lógica conclusión expresada por el Juzgador "a quo" y, ello por cuanto que se produce una inmediatez temporal entre la observación del forzamiento del poste y de la matrícula del vehículo en el que huyen los acusados por parte de los agentes de la Guardia Civil y, la detención efectuada instantes después por agentes de la policía local a quienes, los agentes de la Guardia Civil, dan cuenta de la matrícula del vehículo, modelo y color del mismo, resultando corroborada la acción de forzamiento observada con el resultado de la inspección ocular practicada en el referido poste en el que apreciaron signos de forzamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo invocado.
Tercero.- Subsidiariamente, pretende el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al estimar que los hechos acaecieron el 10 de enero de 2002 y no han sido juzgados hasta marzo de 2009, sin que, el retraso sufrido por la presente causa sea imputable a una actividad obstaculizadora por parte de su defendido.
El motivo no puede prosperar y, ello, por cuanto que, consta en las actuaciones que, el acusado, al tiempo de su detención facilitó la identidad de otra persona (Obsérvese informe dactiloscópico obrante a los folios 266 a 268), circunstancia ésta puesta de manifiesto en el acta de juicio levantada en fecha 31 de Enero de 2004 (Folio 104) por el letrado de la defensa. Tal hecho motivó que se declarara la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento a la fase de instrucción con objeto de proceder a la identificación de la persona que fue detenida por estos hechos (Folios 105 y 106). Por lo tanto, el retraso en la tramitación del procedimiento se debió a la conducta del acusado y no procede la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede imponerlas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evelio .
b) CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 15 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 5/04 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

