Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 547/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 224/2010 de 07 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 547/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rollo de apelación de sentencia en procedimiento abreviado nº 244/2010. Procedente de: Juzgado de lo Penal 8, Valencia -
P.A. 577/2009- y Juzgado de Instrucción nº 15, Valencia -P.A. 56/2009-.
Fiscal: Dª. Leonor Planelles Silvestre.
SENTENCIA 547/2010
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY.
==============================
En la ciudad de Valencia, a 7 de septiembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 224/2010, de fecha 26 de mayo de 2010 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 577/2009 por delito de robo con violencia o intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Leonor Planelles Silvestre y como apelado el acusado D. Anselmo , representado por la procuradora D!. Purificación Higuera Luján y defendido por la letrada Dª. Silvia Delgado Moreno; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO: Es acusado, Anselmo , mayor de edad.
Personas no identificadas y siendo poco menos de las 03:00 horas del día 4 de noviembre de 2008, abordaron en la calle Gaspar Aguilar cerca de su cruce con la de Campos Crespo de Valencia a Cristobal que acababa de salir de un bar cercano donde había consumido distintas bebidas alcohólicas, al menos "cuatro cubatas". Esas personas le exigieron la entrega del dinero y la 'farlopa' que portara intentando, cuando el Sr. Cristobal se negó, introducirlo en un turismo. Como quiera que lograra huir, le dieron alcance y, tras golpearle causándole un traumatismo nasal del que curó sin precisar más que de una primera asistencia facultativa.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver como absuelvo a Anselmo de la infracción de la que venia siendo acusado. Se dejan sin efecto las medidas cautelares, hágase lo necesario.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma, que sustancialmente fundó en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal y en el que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que en vía de apelación se estimara la pretensión de condena formulada por el Ministerio Fiscal en la vista oral.
CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, la defensa del acusado presentó escrito de impugnación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de septiembre de 2010 . Repartida la ponencia al Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, fijada fecha para deliberación y efectuada la misma, expresa en ésta la posición unánime de la Sala.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto básico del recurso es la exposición por parte de la Fiscal de los argumentos por los que discrepa de la valoración efectuada por el Juez de instancia de la prueba personal practicada en la vista oral. Según la recurrente, algunos datos corroboradores de la versión exculpatoria son de credibilidad dudosa -el que tuviera a la fecha de los hechos un parche en el ojo, parche que la víctima no detectó que llevara ninguno de los autores del robo-; además, considera que en la versión del denunciante concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder otorgar a su testimonio la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia.
La argumentación expuesta en defensa de sus tesis por el Ministerio Fiscal son razonables; la valoración que efectúa de la prueba no es, en absoluto, descabellada. Sin embargo, lo que pretende es la sustitución de la valoración judicial por su particular interpretación de la información aportada por la prueba practicada.
El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Cabría estimar el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
A lo dicho debe sumársele que la revocación de una sentencia absolutoria por errónea valoración de prueba personal, constituiría una infracción del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra el derecho a que un pronunciamiento de condena sólo puede ser dictado por el órgano judicial que ha examinado directa y personalmente, en debate público y con respeto de la posibilidad de contradicción, las pruebas personales que aportaran la información sobre la que se apoyara la condena. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
En el presente caso no puede afirmarse que los argumentos explicitados por el Juez en su sentencia para dudar de si la identificación que la víctima efectuó del acusado como autor del delito, sean arbitrarios o irrazonables. La sentencia los detalla y los mismos justifican racionalmente que pueda sostenerse una duda razonable sobre la corrección de la identificación del acusado como autor del delito. Como, además, sustituir dicha valoración de la prueba personal por la defendida por el Ministerio Fiscal constituiría una infracción del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, la única conclusión que puede alcanzar éste Tribunal es la de la improsperabilidad del recurso analizado y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en todo su contenido.
Dicho pronunciamiento provoca, necesariamente, la desestimación del segundo motivo del recurso -infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal - dado que la absolución del acusado no es consecuencia de que no se hayan calificado como constitutivos de delito de robo con intimidación o violencia, hechos probados que contienen todos y cada no de los elementos típicos del citado delito, sino de la subsistencia de una duda razonable, fundada, sobre la autoría del delito.
SEGUNDO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede su declaración de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 224/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 577/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
